El impacto de Covid-19 en el cumplimiento de los contratos
La crisis sanitaria provocada por el virus Covid-19 y la declaración del estado de alarma con las consecuencias ya conocidas por todos, está afectando a todos los ámbitos de la sociedad española, tanto a la sociedad civil como al tejido empresarial.
En ese contexto, de entre muchos problemas, uno de los más relevantes sin duda es si esta situación exime o modifica el cumplimiento de los contratos vigentes. Nos referimos a contratos de arrendamiento, de suministros (ya sean energéticos, de materias primas, de bienes…), prestaciones de servicios de todo tipo, contratos financieros, contratos cuyo cumplimiento se debe ejecutar durante el estado de alarma, etc.
La “fuerza mayor” aparece en estos momentos como el argumento mayoritariamente invocado por quienes pretenden eximirse de cualquier obligación que, en las actuales circunstancias, no puede atenderse debidamente. Pero no es esa la única respuesta que ofrece el Derecho ante situaciones como la presente. Y ello porque en este momento (ya veremos más adelante) lo que en la mayoría de los casos se podrá pretender no será tanto resolver definitivamente una determinada relación contractual sino de concurrir los requisitos necesarios para ello, posponer, suspender o modificar su contenido a la espera de que la situación mejore.
Las dos figuras que dan respuesta a esta situación y que deberemos analizar para conocer qué efectos son los pretendidos son:
1. Fuerza mayor. Que requiere los siguientes requisitos:
- La existencia de un impedimento suficiente que haga imposible que el deudor atienda su obligación, de modo que ese impedimento no fuese razonablemente esperado en el momento de celebración del contrato.
- La existencia de un resultado imprevisible e inevitable para el deudor incumplidor según la diligencia que le es exigible.
En línea de principio, y sin perjuicio de revisar las concretas circunstancias de cada caso y lo que el propio contrato establezca (sobre todo si excluye la fuerza mayor), los efectos que produce la consideración de un hecho impeditivo del cumplimiento de una determinada obligación como Fuerza Mayor pueden ser la suspensión del contrato o su resolución, en atención a si la imposibilidad de llevar a cabo la prestación es transitoria o si, dadas las características del contrato, su cumplimiento tardío o alternativo no frustra el objeto.
Si la Fuerza Mayor puede entenderse como un evento transitorio, no se produce la extinción de la obligación prevista en el contrato, sino su suspensión mientras subsista el impedimento que frustra la prestación.
Si la Fuerza Mayor deviene definitiva o si el cumplimiento tardío de las prestaciones frustra el objeto del contrato, los efectos que se producirán sobre los contratos con gran probabilidad serán efectos resolutivos.
2. Rebus sic stantibus
La cláusula rebus sic stantibus es una construcción de los tribunales que se ha elevado a la categoría de Principio General del Derecho. Aplica como tal a todo contrato y no tiene en principio como finalidad su resolución, sino su acomodación a las circunstancias sobrevenidas para restaurar el equilibrio de las prestaciones.
Se trata de un mecanismo que permite solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad de las prestaciones de una de las partes o acabe frustrando el propio fin del contrato.
Para su aplicación los tribunales requieren una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes, que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilamiento del equilibrio de las prestaciones; que sobrevengan circunstancias radicalmente imprevisibles; y que se carezca de otro medio de remediar y salvar el perjuicio.
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