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Concurso versus liquidación ordenada extrajudicial

Redacción E3
Publicado a 17/10/2013
Carles Gil. Socio profesional especialista en Derecho Civil y Patrimonial

Carles Gil. Socio profesional especialista en Derecho Civil y Patrimonial

José Domingo Monforte. www.josedomingomonforte.com

La difícil situación económica que desde hace unos años venimos arrastrando y el incremento de los concursos de acreedores, pueden hacer pensar que la vía judicial es el medio más idóneo para resolver las situaciones de insolvencia empresarial, pero las consecuencias negativas que pueden derivarse de un concurso de acreedores (intervención o sustitución de las facultades del deudor por los administradores concursales, pieza de calificación con posibilidad de responsabilidad de los administradores para el pago de las deudas, entre otras), hacen que sea necesario, tras el estudio y análisis individualizado de cada caso, valorar otras opciones y cauces extrajudiciales para dar solución a sus deudas, bajo una fórmula de liquidación ordenada, que puede resultar más ventajosa.

Concurso versus liquidación ordenada extrajudicial

La liquidación ordenada consiste en llevar a cabo todas aquellas acciones necesarias para poner fin a la misma,

Vicente Martínez. Socio profesional especialista en Derecho Patrimonial y Negocio

Vicente Martínez. Socio profesional especialista en Derecho Patrimonial y Negocio

cumpliendo con las obligaciones y garantías previstas en las normas legales y, en su caso, con la publicidad que proporciona el Registro Mercantil, de forma que aquellas personas que se relacionan con la misma (socios, proveedores, acreedores y deudores), vean protegidos sus intereses y, por lo que respecta a los acreedores, dar satisfacción total o parcial a sus créditos.

Dos opciones

Como hemos indicado, la liquidación puede hacerse, bien judicialmente (a través del concurso de acreedores en los casos en que se dan los presupuestos legales para ello), o de forma extrajudicial.

Estas soluciones extrajudiciales necesitan de un adecuado abordaje de carácter multidisciplinar, pues son muchos y variados los aspectos a tener en cuenta (económicos, mercantiles, laborales, fiscales), y una adecuada coordinación.

Lorena Melchor. Socio profesional especialista en Derecho

Lorena Melchor. Socio profesional especialista en Derecho Administrativo

Para ello, hay que determinar el patrimonio y situación financiera de la empresa en el momento en el que se produce la causa o motivo de disolución, resolver los contratos de trabajo con los trabajadores –bien de forma individual o colectiva, mediante los oportunos expedientes de regulación de empleo–, elaborar un plan de liquidación dirigido a satisfacer las deudas pendientes y, finalmente, lograr acuerdos con los acreedores para proteger el patrimonio empresarial de agresiones, pues en la realización ordenada de dicho activo se primará dar satisfacción total o parcial a sus intereses.

Efectivamente, las fórmulas más comunes que suele contemplar un plan de liquidación para facilitar el pago de los créditos pendientes son convenios con los acreedores, planteando un aplazamiento en la exigibilidad de sus deudas (espera), o bien una condonación de parte de ellas (quita), aunque lo más habitual es una combinación de ambas cosas.

También cabe plantear la dación en pago, consistente en que el deudor realiza, a título de pago, una prestación diversa de la debida al acreedor, quien acepta recibirla en sustitución de esta; normalmente la entrega de una cosa material, mueble o inmueble, en pago de una deuda.

Uno de los aspectos más relevantes a la hora de decidir sobre la concreta estrategia son las repercusiones fiscales o tributarias de estas operaciones, pues puede dificultarse el proceso de liquidación al generarse deudas tributarias inicialmente no existentes.

Repercusiones fiscales

Desde el punto de vista fiscal, la quita se considera un ingreso contable a imputar en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias (CPyG) de la deudora, por lo que debe incluirse en la base imponible del Impuesto de Sociedades. El momento de la inclusión o devengo, conforme al criterio mantenido por el Tribunal Supremo, se producirá conforme se vayan efectuando los pagos y no en su totalidad en el momento de la suscripción del convenio con los acreedores.

Criterio contrario al mantenido por la Dirección General de Tributos, que fija el devengo en el momento de la aprobación del convenio.

2013-oct-OPI-Domingo-Monforte-ILUSTRACiONPor su parte, la dación está sujeta a IVA o Transmisiones Patrimoniales, según los casos. De estar sujeta a IVA, se produce una inversión del sujeto pasivo; esto es, sería el adjudicatario el encargado de ingresar la cuota en el fisco, y esta se calcularía tomando como referencia el valor real del bien que se acepta en pago y no el importe de la propia deuda.

La dación en pago también genera un rendimiento en el Impuesto de Sociedades, y así se imputará un beneficio si el valor de mercado del bien objeto de dación es superior al importe de la deuda, o una pérdida en caso contrario, además de una controvertida plusvalía municipal.

Si se lograra dar satisfacción a todos los acreedores que se han relacionado con la sociedad, a continuación les tocaría el turno a los socios, que tendrían la posibilidad de recuperar el remanente del activo patrimonial resultante.

En definitiva, será el asesoramiento integral y estudio individualizado de cada caso, el que nos permitirá tomar la decisión adecuada sobre la mejor fórmula y cauces para liquidar ordenadamente la sociedad.

Además, la profesionalidad en la gestión puede lograr el cierre en condiciones más ventajosas, menos costosas y más cortas en el tiempo que la intervención y fiscalización judicial.

 www.josedomingomonforte.com

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