Jueves, 18 de Abril de 2024
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La insoportable controversia del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Miguel Guillem, Socio de Fiscal en EY Abogados en la C.Valenciana

Ahora que nos encontramos inmersos en un candente debate sobre la mal llamada “armonización fiscal”, puede resultar interesante ir al detalle de algunas cuestiones que han resultado muy controvertidas en los últimos tiempos en relación con un ya de por sí controvertidísimo Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante ISD). Y digo controvertidísimo porque puede suponer en muchos casos una triple tributación (en IRPF cuando se obtiene un rendimiento de un bien, nuevamente en el Impuesto sobre el Patrimonio por detentar ese bien que genera ingresos, y finalmente en el ISD cuando se transmite a los herederos) y porque la forma en la que se articula en nuestro ordenamiento jurídico ha venido generando tradicionalmente no poca litigiosidad.

Y es que no son pocas las resoluciones judiciales que han venido a impactar notablemente en el ISD durante los últimos años, siendo quizás la más reciente y comentada la de 10 de marzo de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (número 342/2020), refrendada por otra de 19 de mayo de 2020 (número 956/2020), mediante la cual se establece la correcta interpretación de un concepto que algunos les podrá parecer por decirlo coloquialmente hasta trasnochado, como es el de “ajuar doméstico” a los efectos de dicho Impuesto.

Sin ánimo de extendernos en tecnicismos, la regla del “ajuar doméstico” establecida en el Art.15 de la Ley 28/1987 del ISD, articula que a efectos de dicho Impuesto deberá adicionarse al patrimonio hereditario un 3% en concepto del ya citado “ajuar doméstico”, salvo que el contribuyente asigne a este ajuar un valor superior o pruebe fehacientemente su inexistencia, o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.

¿Pero a que nos referimos con ese término tan decimonónico del “ajuar doméstico”? Pues bien, puesto que la Ley del ISD no define que debe entenderse por el mismo, el TS opta por acudir a su concepción en otros impuestos como el IP y sobre todo en nuestro Derecho Civil Sucesorio, de donde se extrae el término. Y así concluye el Alto Tribunal que, por tal, solo deberán tenerse en cuenta aquellos elementos que poseyera en su patrimonio el causante (fallecido) para su uso privado o particular, permitiendo el Tribunal la aplicación de una regla “forfataria” del 3% sobre dichos bienes a los efectos del ISD, pero excluyendo que recaiga sobre otros bienes como los inmuebles, activos financieros o elementos afectos a una actividad empresarial o profesional.


Sobre el concepto de «ajuar doméstico», el Alto Tribunal indica solo deberán tenerse en cuenta aquellos elementos que poseyera en su patrimonio el causante (fallecido) para su uso privado o particular

Imagínese el lector lo que un 3% puede suponer a efectos del ISD, no ya sobre la herencia de un gran patrimonio compuesto en gran medida por activos financieros e inmuebles, sino también sobre el de cualquier persona que herede un piso de sus padres. Por lo tanto, esta sentencia abre la puerta a poder reclamar, mediante la correspondiente auto rectificación de la declaración y consiguiente solicitud de devolución de ingresos indebidos, el importe del exceso satisfecho en las liquidaciones presentadas por ISD y cuyo periodo de prescripción no haya vencido.

Y esta Sentencia viene después de otras que versaron sobre algunos otros aspectos controvertidos en este Impuesto como la posibilidad de aplicación de beneficios existentes en la Comunidad de residencia del causante por parte de herederos que residiesen, primeramente en la UE y en el Espacio Económico Europeo (Sentencias del TJUE de 17 de Octubre de 2013 y 3 de Septiembre de 2014), y posteriormente por mor de la Jurisprudencia (STS de 18 de Febrero de 2018) a herederos residentes en otros países no pertenecientes ni a la UE ni al EEE).

Visto este panorama, cabe preguntarse si no urge revisitar tanto esta figura tributaria como la del Impuesto sobre Patrimonio sobre las que tienen competencia las Comunidades Autónomas, en pos de un sistema tributario y de financiación más en línea con nuestro entorno, y buscar formas de financiación estables, asentadas sobre figuras tributarias proporcionales y justas que permitan sostener de manera eficiente el sistema autonómico del que nos hemos dotado.

En este sentido, habría que traer a colación la polémica generada entre los propios grupos políticos que conforman el gobierno autonómico valenciano, sobre la eliminación de la limitación a las empresas de reducida dimensión (hasta diez millones de euros de cifra neta de negocio) de la reducción en la base imponible del ISD prevista para las participaciones en empresas familiares. Esta limitación resulta fácilmente salvable acudiendo a la normativa estatal, si bien esta exige un periodo de permanencia en el patrimonio del heredero de los bienes heredados sobre los que se aplica la bonificación de diez años, en vez de los cinco que exige la normativa autonómica.

En conclusión, urge separar la financiación autonómica de dos figuras fiscales muy cuestionables como son el Impuesto sobre el Patrimonio y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que no tienen parangón en los países de nuestro entorno y que además generan una gran controversia y desigualdad entre ciudadanos españoles dependiendo de donde residan. Ello contribuiría sin duda, a que dichas figuras tributarias pudiesen ser reformuladas e incluso por qué no, eliminadas, al salir del alcance de la siempre fratricida polémica por la financiación autonómica. Pero a juzgar por los últimos acontecimientos, lamentablemente no parece muy probable que ese vaya a ser el escenario con el que nos encontremos, al menos a corto plazo.

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