Novedades jurídicas del primer trimestre de 2016

Novedades jurídicas del primer trimestre de 2016

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Tanto la responsabilidad penal de las personas jurídicas como la prevención del blanqueo de capitales son dos cuestiones que preocupan actualmente a las empresas y que están de actualidad. Por ello, Juan Llatas y José Antonio Alcantud, socio director y socio respectivamente de Nu2 Abogados y Consultores analizan ambas cuestiones teniendo en cuenta distintas sentencias tanto del Tribunal Supremo (TS) como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

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Responsabilidad penal de las personas jurídicas

El TS, el pasado 16 de marzo absuelve por una cuestión técnica a una persona jurídica. En concreto, se trata de una inmobiliaria a la que condenan a pagar una multa de 24.000 euros y a cerrar uno de sus establecimientos por un delito que comete un empleado. En un primer momento no imputan a la persona jurídica (la sociedad) sino solo al empleado. El caso llega a la Audiencia Provincial y esta dicta una sentencia en la que condena tanto al empleado como a la persona jurídica sin haber estado esta última investigada por el delito que ha cometido el empleado.

El caso llega al TS que resuelve que tiene que haber tanto una acusación al empleado como a la empresa y, por tanto, haber dos imputados o investigados. En concreto, el TS enumera dos requisitos: para que pueda condenarse a una persona jurídica y ser esta responsable penal, debe haberse cometido un delito por parte de la persona física que trabaja para ella y, además haberse cometido un delito corporativo consistente en la existencia de un defecto grave en sus mecanismos de prevención para que el delito cometido por la persona física se haya podido producir. Es decir, concreta Llatas, “el magistrado del TS explica que no puede condenar a la empresa porque esta no ha sido investigada durante todo el proceso. Pero aprovecha para decir qué requisitos deben darse para que pueda ser condenada la empresa por un delito”.

La sentencia también viene a decir –según especifica Llatas– que como son dos los sujetos investigados puede haber un conflicto de intereses porque estamos ante dos delitos distintos. Es decir, la empresa puede alegar que no es responsable de lo que ha hecho el empleado aunque haya tenido lugar dentro de la empresa. “Con lo cual, –especifica Llatas–, establezcamos internamente una serie de protocolos para que esa situación no se dé ya que ¿por qué tiene que responder la empresa penalmente?”.

La segunda cuestión importante, tal y como recalca Llatas, es que como estamos ante dos delitos distintos, ambos precisan la misma carga probatoria de quien acusa y de quien se defiende y probarlos independientemente, tal y como dice el TS. Es decir, “el fiscal debe esforzarse tanto para demostrar que la persona física es culpable de ese delito concreto como que la persona jurídica es culpable porque no tiene un plan de prevención eficaz y eficiente”, subraya.

Ante esta sentencia, Alcantud opina que “de lo que haga un empleado no siempre va a responder la empresa. ¿Cuándo deberá responder la empresa? Aquí está la clave que entronca con los planes de prevención: cuando haya incumplido sus labores de prevención de delitos respecto de sus empleados a través de un plan eficaz. En concreto, lo importante es que se configura como un delito autónomo el cometido por la empresa, del cometido por el empleado”, destaca.

En esta misma línea, Llatas añade que “dicha sentencia contribuye a tener una hoja de ruta más clara que servirá tanto para los abogados que defienden a las empresas y que nos dedicamos a implantar Planes de Prevención de Riesgos Legales como para las mismas empresas ya que contaremos, desde un punto de vista práctico jurídico, con una mayor casuística por la que se puede condenar por responsabilidad jurídica penal por uno de los 21 delitos que prevé el Código Penal para ello”.

Prevención de blanqueo de capitales

Otra de las cuestiones que preocupan a las empresas, tal y como detalla José Antonio Alcantud, es la prevención del blanqueo de capitales.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó una sentencia, el pasado 10 de marzo, sobre una empresa que se dedica a hacer giros de dinero entre España y terceros países. Esta operaba con tres bancos que deciden, al amparo de la Ley de 2010 del blanqueo de capitales, cancelarle las cuentas ya que entienden que existe un riesgo elevado de que se cometan delitos relacionados con el blanqueo de capitales. La empresa acude al juzgado ya que considera dicha cancelación de cuentas, además de injustificada, incurre competencia desleal porque ella se dedica a enviar dinero a terceros países, lo mismo que hacen los bancos con sus transferencias.

Planteada la polémica en estos términos, –argumenta Alcantud–, el TJUE plantea un debate entre lo que es la restricción de las libertades, “en este caso de la empresa”, y lo que viene a ser la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales y “la obligación de controlar todos los movimientos de dinero no justificados o que pudieran ser constitutivos de algún tipo de delito”. En este caso concreto, –razona Alcantud–, “la cuestión que se plantea es si el banco tiene potestad para cancelar una cuenta”.

En esta misma línea, Llatas razona que “la cuestión prejudicial no la plantea la empresa, sino que el juez que tramita la demanda de la empresa contra los tres bancos decide preguntar al TJUE si la normativa española se adecua a las directivas europeas ya que al final, la normativa europea es la que manda”. De todas formas, no se puede prohibir a España o a cualquier otro país de la UE que eleve los requisitos establecidos por las directivas para prevenir el blanqueo de capitales. El problema reside, según matiza Llatas, en que “si elevando esos requisitos estos chocan con las libertades fundamentales de esa empresa de tener una cuenta corriente”.

Al final, –añade Alcantud– lo que dice el TJUE es que la legislación española presupone, con carácter general, que las transferencias de fondos presentan siempre un riesgo más elevado sin contemplar la posibilidad de destruir esta presunción de riesgo en aquellos casos en los que las transferencias objetivamente no lo presente. El debate se plantea en los siguientes términos: ¿debe ceder la libertad que tiene el cliente de la entidad financiera, frente a estas medidas extremas como es la cancelación de la cuenta? A lo que el TJUE contesta afirmativamente si hay un análisis detenido y hay un riesgo elevado de que se cometa ese tipo de infracciones. En cambio, si se establece una presunción general de que todas las transferencias que va a hacer esta empresa son ilícitas y por eso el banco decide la cancelación de la cuenta entonces el TJUE contesta negativamente.

En conclusión, resume Alcantud, “hemos decidido analizar esta sentencia porque el TJUE ha calificado la normativa que tiene España sobre el blanqueo de capitales como buena; porque establece que no se puede generalizar una presunción de culpabilidad que justifique medidas extraordinarias y; entendiendo el blanqueo de capitales como un fenómeno mundial y con una legislación ajustada a la Unión Europea no es 100 % efectiva en la medida en que dicho fenómeno no se produce en el límite de nuestras fronteras, sino que requiere de una legislación internacional y de una colaboración entre los Estados para luchar contra este tipo de fraudes”, determina.

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