Martes, 23 de Abril de 2024
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Silencio positivo frente a las reclamaciones al Fogasa no resueltas en el plazo previsto

Abogado y director de Agilitas Abogados. Socio de la FUNDACIÓN DE ESTUDIOS BURSÁTILES Y FINANCIEROS (FEBF)

2015-marzo-OPI-FEBFEl Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) como organismo que garantiza a los trabajadores la percepción de salarios, así como las indemnizaciones por despido o extinción de la relación laboral pendientes de pago a causa de insolvencia o procedimiento concursal del empresario, regulado en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores (ET), deberá pagar todas las solicitudes cuya tramitación y respuesta tarde más de tres meses.

Así lo ha decidido la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), de fecha de 16 de marzo de 2015 (Recurso de Unificación de Doctrina N.º: 802/2014), que fija como doctrina jurisprudencial que, si se excede del plazo previsto legalmente para una petición, “debe entenderse estimada por silencio positivo”.

La sentencia parte de un caso particular que terminó en el Tribunal Supremo. Un trabajador acudió a los tribunales después de que el que el Fogasa le denegara el pago del 40 % de la indemnización que le correspondía por la extinción de su contrato laboral. Sin embargo, esa negativa del Fogasa tardó más de seis meses en llegar, por lo que el TS considera que debe aplicarse el silencio administrativo positivo. Los magistrados unifican así la doctrina que se había resuelto con varios fallos contradictorios.

De tal forma, si se excede del plazo que marca la norma para una petición “debe entenderse estimada por silencio positivo”. Concretamente, el TS señala que el artículo 28.7 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, dispone que el plazo máximo para que el Fogasa dicte resolución “será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de solicitud”. Dicha disposición no establece ninguna excepción, por lo que se aplica a la totalidad de los expedientes cuya tramitación corresponde al Fondo, según se explica en la sentencia.

La referida normativa no regula los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo, razón por la que ha de acudirse a lo dispuesto en los artículos 2.2 y 43.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC). Así, el art. 2.2 comprende al Fogasa en su ámbito de aplicación. El art. 43.1 de esta Ley dispone que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista…, “el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado… para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley… o una norma de Derecho Comunitario establezcan lo contrario”, excepción que no se da en el presente caso, donde si se dictó, en cambio, resolución expresa extemporánea.

Asimismo, el art. 43.2 de esta Ley establece, a su vez, que “la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento”. Y el número 3 del mismo artículo condiciona el sentido de la resolución expresa, al disponer que “en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto solo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo”

Según la sentencia del Supremo, el trabajador que ha generado la decisión solicitó el pago de su indemnización el 8 de marzo de 2011. El Fogasa no emitió resolución hasta el 1 de julio de 2011, y le notificó al trabajador que se le denegaba la prestación el 6 de septiembre del mismo año, es decir, más de seis meses después de su solicitud. El afectado, alegando que se había sobrepasado el plazo de tres meses para que el Fogasa respondiera, recurrió la decisión del Organismo. En primer lugar, acudió ante el Juzgado de lo Social y posteriormente ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dio la razón al Fogasa. El alto tribunal, sin embargo, ha estimado la reclamación del demandante y ha anulado las sentencias anteriores en virtud de los argumentos jurídicos expuestos.

Además, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, detalla en su resolución que la Administración, si no resuelve en el plazo previsto en el citado art. 28.7 del RD 505/1985, “una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos “contrarios” al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos ciertos que para revisar y dejar sin efectos una acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad”.

También, el TS manifiesta que, recuerda la legislación que califica el silencio administrativo positivo o negativo como la garantía de los derechos de los particulares cuando la Administración “no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado”.

En consecuencia, la decisión del Supremo puede ser crucial para el Fogasa, ya que puede exigir el pago de miles de reclamaciones, dada la acumulación de retrasos en muchos expedientes.

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