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La reforma de la Ley General Tributaria: clara erosión de los derechos del contribuyente

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Assistant Manager Fiscal. Grant Thornton

La Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre ha sido objeto de varias modificaciones desde que entró en vigor. Sin embargo, los cambios que ahora se introducen son de mayor calado, afectan a diversas partes del texto y los motivos que los justifican son de índole diversa. ¿Ayudarán a reforzar la seguridad jurídica, tal y como se propone la norma, o afectarán negativamente al contribuyente?

Es curioso que la última modificación se realizó hace menos de dos años, pero parece que no fue suficiente. La tendencia que está siguiendo el legislador es la de asegurar la recaudación a costa de erosionar otros derechos fundamentales de un Estado de Derecho como es la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. Pero además, incrementa el coste al contribuyente en la confección de modelos informativos para la captación de datos tributarios. Datos que en ocasiones redundan en beneficio del contribuyente, pero en otras les generan sanciones desproporcionadas por meros errores.

No vamos a analizar en profundidad todos los aspectos de la LGT en las siguientes líneas, sino que nos centraremos en los elementos que afectan a la prescripción de los impuestos y a la cada vez más paupérrima seguridad jurídica de cada uno de los contribuyentes.

A. Imprescriptibilidad del derecho a comprobar
Se añade un nuevo artículo 66. Bis y se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 115 de la LGT que conceden a la Administración el derecho para investigar ejercicios prescritos. En la exposición de motivos se justifica como un hecho derivado de la eliminación del plazo para compensar Bases Imponibles Negativas en el Impuesto sobre Sociedades y por la doctrina del Tribunal Supremo que otorga a la Administración el derecho a comprobar el origen del crédito fiscal con total amplitud.

Sin embargo, dicha doctrina ha sido interpretada parcialmente con el propósito de conceder a la Inspección amplias facultades de comprobación que van más allá de lo que reconoce la citada doctrina. En efecto, la doctrina reconoce el derecho de la Administración a requerir la documentación que justifica el crédito pero no a “comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables”.

Esta nueva redacción de los citados artículos supone elevar la carga de gestión y conservación de documentación durante un gran número de años (puede llegar a suponer décadas), además de hacer recaer toda la carga de la prueba sobre el contribuyente (contradiciendo la citada doctrina en la que se fundamenta esta reforma). En definitiva, estas modificaciones rompen con el principio de eficacia y celeridad de la Administración pública previsto en el artículo 103 de la Constitución Española.

Pero no acaban aquí la alteración de los principios de derecho a los que afecta la citada reforma.

La seguridad jurídica también se erosiona al impedir la consolidación de situaciones jurídicas acreditadas por autoliquidación; así como la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24 de la Constitución, puesto que se reduce la posibilidad de defensa al tener que defender fundamentos jurídicos pasados aportando justificantes que datan de décadas después de su devengo.

B. Nuevo supuesto de prescripción. Artículo 68.9 de la LGT
Se introduce un nuevo apartado 9 al artículo 68 de la LGT relativo a la interrupción de los plazos de prescripción.

La nueva redacción del apartado 9 del artículo 68 de la LGT supone que la interrupción del plazo de prescripción de un tributo determinará la interrupción del plazo de prescripción de las obligaciones tributarias conexas del obligado tributo.

Por obligaciones tributarias conexas debemos entender aquellas en las que alguno de sus elementos resulten afectados o se determinen en función de los correspondientes a otra obligación o período distinto. Esto podría provocar, por ejemplo, que tras una inspección de IVA donde se nos exige incrementar las bases imponibles de IVA devengado, interrumpa a su vez el Impuesto sobre Sociedades al afectar dicha modificación en el primer tributo al segundo.

C. Novedades en el procedimiento inspector
Se modifica además el artículo 150 de la LGT, con la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras de 12 a 18 meses (para empresas auditadas o grupos de sociedades 27 meses independientemente de la complejidad del asunto). Dicha amplitud de plazos se complementa con la desaparición del supuesto de interrupción injustificada durante más de seis meses.

La duración de las actuaciones inspectoras ha dado lugar a abundante doctrina jurisprudencial y doctrinal, siendo numerosos los casos que Inspección ha perdido por prescripción de su derecho a liquidar la deuda tributaria debido a su propia inacción. Por ello, era de esperar una reacción del legislador modificando la norma, no para introducir mayor seguridad jurídica sino para asegurar su capacidad recaudatoria.

Y por si esto fuera poco, cuando por resolución judicial o económico-administrativa se ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras,

Estas deberán finalizar en el período que reste hasta su conclusión o en seis meses si fuera superior. El citado plazo se computará desde la notificación al obligado tributario de la reanudación del procedimiento inspector. Esto podría suponer que tras una resolución o sentencia que ordenen retroacción de actividades, la Inspección goza de un plazo de cuatro años para comunicarnos la reanudación del procedimiento inspector.

En definitiva, lo que viene a suponer esta modificación es, de nuevo, la violación de los principios de eficacia y celeridad de la Administración, contradiciendo la propia exposición de motivos donde se indica que se busca “mayor seguridad jurídica en cuanto al cómputo de los plazos del procedimiento inspector”.

Asimismo, la actual modificación supone una deformación del espíritu original del artículo 150 de la LGT, que buscaba que ningún contribuyente se viera sometido a plazos de inspección más allá del periodo establecido, respetando el principio legal señalado en el párrafo anterior.

D. Conclusión
La reforma de la LGT es de muchísimo mayor calado de lo que aquí se ha esbozado, poniendo como ejemplo también los nuevos plazos de las actuaciones inspectoras que incluso pueden llegar a dilatar los plazos de la Administración hasta más de cuatro años desde su inicio, lo que mina sin duda la seguridad jurídica y el citado principio de eficacia y celeridad de la Administración Pública.

Si repasamos la exposición de motivos del anteproyecto de Ley, los objetivos esenciales que persiguen las modificaciones son los siguientes:
1. El reforzamiento de la seguridad jurídica tanto de los obligados tributarios como de la Administración tributaria; 2. Reducir la litigiosidad en esta materia; 3. Prevenir el fraude fiscal; 4. Incrementar la eficacia de la actuación administrativa en la aplicación de los tributos, logrando un mejor aprovechamiento de los recursos a disposición de la Administración.

Sin embargo, como hemos analizado, la nueva reforma no logra cumplir estos cuatro objetivos. Por un lado, no se reduce la litigiosidad; la reforma acude a la jurisprudencia no para reducirla, sino como una herramienta para evitar agujeros. Debido a la dudosa constitucionalidad de algunos de los preceptos, es muy probable que los litigios se incrementen y se conseguirá justo lo contrario de lo que se pretende. En cuanto al principio de seguridad jurídica, su erosión está claramente demostrada en estas líneas.

En definitiva, la reforma no busca luchar contra el fraude de forma evidente, sino que está destinada a asegurar y a mejorar la recaudación, a costa de mermar la eficacia para el contribuyente, que verá incrementada la carga administrativa a la que se le venía sometiendo.

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