Viernes, 26 de Abril de 2024
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Obligaciones Contractuales: Pecuniarias y Genéricas

Obligaciones Contractuales: Pecuniarias y Genéricas

OBLIGACIONES PECUNIARIAS.

Son aquellas que tienen como objeto la entrega de una cantidad de dinero. Debe ponerse de manifiesto que aunque se suelen materializar en monedas y billetes, no todas las obligaciones que tienen como prestación la transmisión de la posesión de la cosa tienen por qué ser de tipo pecuniario.

Deben tenerse en cuenta una serie de particularidades que afectan a este tipo de obligaciones:

  • El dinero que puede ser objeto de este Régimen debe tener curso legal, fiduciario o forzoso:
  • Legal: tendrá esta consideración cuando el Estado lo tenga admitido como posible medio de pago.
  • Fiduciario: será de este tipo cuando sea el Estado quien haya adquirido el compromiso de canjearlo por otros medios de cambio universalmente admitidos, como pueden ser por ejemplo, el oro o la plata.
  • Forzoso: por último, tendrá este tratamiento aquél tipo de dinero que el Ordenamiento Jurídico lo regula como medio de pago que eventualmente puede serle impuesto al deudor para satisfacer su deuda y que el acreedor está obligado a aceptar.
  • Existe otro tipo de obligaciones, englobado en este Régimen, como son las deudas de especie monetaria. Su especificidad no radica únicamente en que se deba una cantidad de dinero, sino en que debe ser entregada en una moneda determinada. Por ejemplo, A acuerda con B que éste le haga entrega de 20.000 € en doblones de oro o C pacta con D que le entrega 10.000 dólares únicamente en billetes de 1 dólar. Si se produjera la imposibilidad objetiva de cumplimiento, se debería efectuar en la moneda de curso legal y forzoso.

OBLIGACIONES GENÉRICAS

Se trata de un tipo de obligaciones de dar en las que la cosa objeto del contrato se encuentra concretada única y exclusivamente por pertenecer a un género determinado o por tener una serie de cualidades que lo definen. No obstante deben tenerse presentes una serie de particularidades, que se exponen a continuación:

  • Se entenderá por género el conjunto de bienes que destacan por tener unas características comunes.
  • El deudor quedará liberado de la obligación por el cumplimiento mediante la entrega de una cosa que pertenezca o sea similar al género establecido en el contrato.
  • El acreedor estará facultado para exigir la ejecución forzosa de la obligación a cargo del deudor.
  • En caso de que no se haya expresado la calidad y circunstancias en que se debe entregar la cosa, el acreedor no podrá exigirla de una calidad superior ni el deudor entregarla de una calidad inferior, sino que deberá ser de calidad media.
  • Para que las obligaciones de este tipo puedan cumplirse, deberán especificarse unos mínimos parámetros identificativos.

Por ejemplo, A acuerda con B que éste en el día de hoy le hará entrega de un vehículo industrial Volkswagen sin especificar Modelo. Si B le entrega un automóvil de otra marca, estará incumpliendo. Si por el contrario, le da a A una furgoneta de tipo industrial y A esperaba una camioneta, deberá darse por saldado, puesto que no se especificó y lo entregado se encuentra en el marco de las características pactadas.

En cuanto al último apartado expuesto, si ni A ni B pactan las características que debe tener el vehículo, A no podrá exigir que le entregue el modelo más completo y caro de la gama ni B entregarle el más simple y barato, ya que se presume que deberá ser de nivel medio.

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