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Impuesto Sobre Patrimonio: Bienes y Derechos que Computan Parte III

Impuesto Sobre Patrimonio: Bienes y Derechos que Computan Parte III

Antigüedades y Objetos de Arte.

Se considerarán como Objetos de Arte, siempre que se trate de obras originales, los siguientes:

  • Pinturas.
  • Esculturas.
  • Dibujos.
  • Grabados.
  • Litografías o análogos.

En cuanto a las Antigüedades se refiere, tendrán esta consideración los Bienes Muebles, sean útiles u ornamentales, que tengan más de cien años de antigüedad y cuyas características originales fundamentales no se encuentren alteradas por modificaciones o reparaciones llevadas a cabo durante los cien últimos años. Lógicamente, quedan excluidos los Objetos de Arte.

Deberán computarse por el valor de mercado en la fecha del devengo.

Derechos derivados de la Propiedad Industrial e Intelectual.

Se incluirán siempre y cuando hayan sido adquiridos a terceros consignándolo por su Valor de Adquisición.

Derechos reales y Concesiones de carácter Administrativo.

Cualquier Derecho Real, así como cualquier Concesión Administrativa se valorará por el mismo importe que habría que consignar en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Otros Bienes y Derechos de Contenido Económico.

Su valoración se efectuará por su precio de mercado en la fecha del devengo del Impuesto, siempre y cuando no se trate de bienes aglutinados en los apartados anteriores.

Depósitos en Cuenta Corriente, Cuenta de Ahorro, Cuenta a la Vista o a Plazo.

Deberá integrarse el saldo real de Cuentas, Depósitos y otras posiciones de efectivo a 31 de Diciembre (Fecha de Devengo del Impuesto). Si este saldo fuera inferior al saldo medio del último trimestre, deberá computarse éste.

La excepción a este criterio son los fondos retirados para la adquisición de bienes y derechos que figuren en el patrimonio, así como aquellos que sean empleados para la cancelación o reducción de deudas.

Valores representativos de la participación Fondos Propios de cualquier tipo de entidad, que sean negociados en mercados organizados.

Hace referencia a las acciones y participaciones en los Fondos Propios de cualquier entidad jurídica que sean negociadas en mercados organizados, las cuales computarán según su valor de negociación media del último trimestre del año. En este grupo no se incluyen aquellos títulos que correspondan a Instituciones de Inversión Colectiva.

Otros valores representativos de la participación en Fondos Propios de cualquier tipo de entidad.

En este caso se computará como valor a efectos de Impuesto, el resultado contable de las Participaciones Sociales o Acciones del último balance aprobado en Junta General. En el supuesto de que el balance no hubiera sido auditado o que el Informe de Auditoría resultase desfavorable, la valoración se realizará tomando en consideración el mayor de los tres valores siguientes:

  • Valor nominal.
  • Valor teórico que resulte del último balance aprobado.
  • Valor resultante de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto.

Se computarán como beneficios a este efecto los dividendos que hayan sido distribuidos, así como las asignaciones a reservas, quedando excluidas las de regularización o actualización de balances.

En cuanto a las Instituciones de Inversión Colectiva, se computarán las acciones y participaciones por el valor de liquidación que tuvieran en la fecha de devengo del Impuesto, valorando los activos incluidos en el balance, de acuerdo con la normativa regulatoria y existiendo la posibilidad de deducir las obligaciones con terceros.

Por último, la valoración de las participaciones en el Capital Social de los Socios o Asociados de Cooperativas se determinará en función de la suma total de aportaciones sociales desembolsadas, sean obligatorias o voluntarias, resultante del último balance aprobado pudiendo deducir, si procede, las pérdidas sociales no reintegradas.

¿Cómo se valoran y deducen las deudas?

Las deudas se valorarán por su nominal en la fecha de devengo del Impuesto. Solamente tendrán la consideración de deducibles siempre que estén debidamente justificadas. No podrán ser deducidas en ningún caso:

  • Las sumas avaladas, hasta que no se produzca la asunción del pago por parte del avalista.
  • La hipoteca que garantice el precio aplazado en la adquisición de un bien, sin perjuicio de que sí lo sea el precio aplazado o deuda garantizada.
  • Las deudas contraídas para la adquisición de bienes o derechos exentos. Si la exención fuera parcial, únicamente sería deducible la parte proporcional de las deudas.

A excepción de estos casos, como regla general, las deudas contraídas son el único parámetro que sirve para rebajar la base imponible del Impuesto sobre Patrimonio.

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