Viernes, 19 de Abril de 2024
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Qué es y qué desencadena la ocupación no consentida de un inmueble

María José García, Asociada ppal. Dpto. Procesal en Garrigues

El pasado 15 de septiembre, la Fiscalía General del Estado dictaba la Instrucción 1/2020 sobre criterios de actuación para la solicitud de medidas cautelares, en delitos de ocupación ilegal de inmuebles. Poco antes, el 20 de agosto, la Fiscalía Provincial de Valencia, decretaba la unificación de criterios de actuación respecto de dichos delitos. Más de un año antes, el 10 de junio de 2019, el fiscal superior de las Islas Baleares hacía lo propio para su área de actuación.

Los tres textos califican la ocupación de bienes inmuebles (estén o no ocupados por su titular) como fenómeno determinante de una, innegable y creciente, preocupación social; abordándolo desde las dos perspectivas que implica: la de fondo, explicativa de ante qué tipo delictivo nos encontramos y la relativa a cómo impedir que los efectos de la ocupación se prolonguen en el tiempo.


La ocupación ilegal genera dos delitos: el de allanamiento de morada y el de usurpación de bienes inmuebles

Las instrucciones del Ministerio Fiscal no tienen carácter vinculante, pues se trata de indicaciones para que los fiscales actúen al unísono, pero resulta indiscutible su carácter clarificador para el resto de operadores jurídicos. Así, sobre su base, se afirma que la ocupación ilegal de bienes inmuebles genera dos delitos: el de allanamiento de morada (artículo 202 del Código Penal) y el de usurpación de bienes inmuebles (artículo 245 del mismo texto). La diferencia entre ambos radica en si el objeto de la ocupación es o no morada. Si lo es, estaremos ante el primero, en el que lo que se protege es el derecho a la inviolabilidad domiciliaria (artículo 18.2 de la Constitución Española), en relación con la intimidad personal o familiar (artículo 18.1 del mismo precepto).

El concepto penal de morada es el que, según el Tribunal Supremo, se identifica con un “espacio apto para desarrollar la vida privada”: un lugar cerrado o acotado, en el que el sujeto desarrolle, permanente o transitoriamente, esferas de su privacidad, incluyéndose desde tiendas de campaña, coches y caravanas, hasta habitaciones de hotel. Si lo que se ocupa no constituye morada, estaremos ante el delito de usurpación que protege el disfrute pacífico del inmueble. En ambos casos, se requiere conocer de la ajenidad del inmueble y una mínima vocación de permanencia.

Ocupado ya el inmueble, en una u otra modalidad delictiva, surge una interesante cuestión: ¿es posible el desalojo de los, coloquialmente, denominados “okupas”, antes de haberse dictado sentencia condenatoria que pueda ser ejecutada para recuperar la posesión del mismo? La respuesta es afirmativa. Cabe el desalojo judicialmente acordado como medida cautelar, encaminada a proteger a los legítimos propietarios y/o poseedores del inmueble. Y no solo judicialmente, también el acordado policialmente. En este caso, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado quedan habilitados por la Instrucción 6/2020 del Ministerio del Interior para proceder al desalojo, en los casos de “flagrancia delictiva”, lo que viene a ser sinónimo de inminencia en la comisión del presunto delito. El hecho de que concurra una situación de especial vulnerabilidad en los ocupantes del inmueble, no impedirá la adopción de la medida, pero se prevé su comunicación inmediata a Servicios Sociales, a fin de que puedan adoptar las medidas oportunas.

La otra cara del fenómeno es la de aquellos legítimos poseedores de inmuebles ocupados que, al margen de dichos cauces legales, pretenden recuperar su posesión. Estaremos entonces ante presuntos delitos de coacciones o amenazas (cortes de suministros con fines disuasorios de la ocupación) e incluso de allanamiento de morada (supuestos en que quien ocupa ya haya convertido el inmueble en su morada). Ocupante y propietario, ambos titulares de derechos constitucionales, que pueden verse comprometidos por la ocupación.

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