Fiscalidad de las asociaciones empresariales: Tributos estatales

Fiscalidad de las asociaciones empresariales: Tributos estatales

En el seno de las relaciones originadas entre empresas de una rama sectorial, son muchas las condiciones y motivaciones que facilitan la construcción del fenómeno asociativo, en búsqueda de la defensa y el desarrollo de unos intereses colectivos.

Partiendo del derecho fundamental reconocido en el artículo 22 CE, nace la figura de la asociación empresarial. Esta figura es cada vez más frecuente, pues la unión y la cooperación generan sinergias en los modelos de negocio de sus asociados.

Ante su constitución, es fundamental comprender que la plena capacidad de acción según la legislación reguladora (Ley 19/1977, LO 1/2002 y RD 416/2015), genera unas obligaciones frente a los distintos organismos. Al margen de las obligaciones de carácter legal, existen otras de carácter recaudatorio ante la Agencia Tributaria, hablamos concretamente de IVA e IS.

Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)
El Título II de la Ley 37/1992, señala varios casos en los que existe la exención al tributo; en concreto, el Art. 20.Uno.12º permite que las prestaciones de servicios y las entregas de bienes efectuadas directamente a los miembros de organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, siempre y cuando estas operaciones estén fijadas en los propios estatutos, se eximan del impuesto. A efectos de este art. 20.Uno.12º, las asociaciones empresariales quedarían incluidas, siempre y cuando sus objetivos fueran de naturaleza política, sindical, cívica, filantrópica, patriótica o religiosa. Asimismo, dicha exención no puede ser objeto de renuncia (DGT, Consulta Vinculante V3301-16), es decir, el derecho a la exención se aplica automáticamente.


En el caso del IVA, se debe aplicar en compras y gastos la denominada ‘regla de prorrata’

En resumen, las asociaciones empresariales pueden obtener ingresos a través de las cuotas de sus asociados exentos de IVA. Al contrario, todas las operaciones no incluidas en el Título II de la Ley 37/1992 estarían sujetas. En cualquier caso, las asociaciones están obligadas a soportar el impuesto en las compras y gastos, debiendo aplicar una “regla de prorrata” (limitación de la deducibilidad de las cuotas soportadas en función de los ingresos con derecho a deducción respecto del total), materializada en un porcentaje que se obtiene, de forma provisional, de la prorrata definitiva del año precedente y se regulariza al final del ejercicio, con tal de determinar la cuantía con derecho a deducción.

Impuesto sobre Sociedades (IS)
El capítulo XIV de la Ley 27/2014, contempla una exención parcial a través del “Régimen de Entidades Parcialmente Exentas”. Este régimen se caracteriza por permitir una tributación exenta en aquellas rentas procedentes de actividades de carácter social o interés general. La ausencia de ánimo de lucro puede derivarse por la realización de actividades de interés general y no por la finalidad de obtener resultados para ser repartidos entre sus asociados (DGT, Consulta 1977/2004).


Una asociación empresarial puede excluir del gravamen las cuotas de asociados

Tal y como sucedía en IVA, la aplicación de este régimen fiscal no obliga al sujeto pasivo a solicitarlo previamente al ser un régimen de aplicación obligatoria. No obstante, el artículo 63 de la Ley 48/2015 permite que queden excluidas de presentar el impuesto las asociaciones empresariales (recogidas en el art. 9.3. de la Ley 27/2014) cuando sus ingresos anuales no superen los 75.000 euros, sus rentas no exentas no superen los 2.000 euros y todas las rentas no exentas estén sometidas a retención.

En definitiva, una asociación empresarial puede excluir del gravamen a las rentas procedentes de la realización de actividades que constituyan su finalidad específica (cuotas de asociados). En contraposición, las rentas consideradas como no exentas deben tributar al tipo general (salvo algunas excepciones) del 25 %.

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