Viernes, 19 de Abril de 2024
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Hacienda, un invitado olvidado

Carlos Peiró y Lorena Castells, Socio y asociada senior en Garrigues

Durante los últimos años, como consecuencia de la crisis económica, se ha producido el deterioro de multitud de proyectos empresariales y, en ocasiones, también de los respectivos créditos que poseían las entidades financieras vinculados a dichos proyectos. Como resultado de dicha situación, se han desarrollado numerosos procesos de renegociación financiera, así como operaciones de adquisición de deuda por parte de alguno de los socios del proyecto o por terceros no vinculados. Y aunque dichos procesos pueden suponer una oportunidad para las compañías, en su análisis es frecuente olvidar el impacto de la fiscalidad, que puede conllevar, incluso, el fracaso de la operación.

Pues bien, aunque en el ámbito de la imposición directa la normativa tributaria regula, en términos generales, el tratamiento fiscal de estas operaciones, su aplicación reviste cierta complejidad, dadas las especialidades.

Por ello, sin pretender realizar un análisis exhaustivo de las implicaciones fiscales, hemos creído conveniente repasar las principales cuestiones a considerar en estas operaciones, a efectos de que los sujetos intervinientes en las mismas sean conscientes de la importancia de su análisis para que resulten viables.

Refinanciación de deudas: quitas/esperas
Para la liquidación del Impuesto sobre Sociedades (IS) partimos del resultado contable y la norma contable regula la contabilización de las operaciones de refinanciación de deudas, consistentes principalmente en quitas de deuda y/o esperas, al referirse a las operaciones de “intercambio de deudas con modificación sustancial de las condiciones financieras”.

En concreto, dispone que en estas operaciones se registrará la baja del pasivo inicialmente contabilizado y el reconocimiento del nuevo pasivo financiero resultante de la refinanciación, siendo registrada la diferencia entre ambos contra la Cuenta de Pérdidas y Ganancias como ingreso financiero.

Y en particular, se considera que concurre tal modificación sustancial cuando existe una diferencia de más de diez puntos porcentuales entre el valor actual de la nueva deuda y el valor actual de la deuda viva anterior. Cuando la referida diferencia no exceda de diez puntos porcentuales no existirá baja de pasivo financiero y con ello tampoco registro de ingreso financiero.

Determinado el registro contable en el IS, el artículo 11.13 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) regula la imputación temporal de aquellos ingresos de quitas y esperas “consecuencia de la aplicación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal”, de forma que los mismos sean computados como ingreso en la base imponible, al ritmo que lo serán los gastos asociados a la deuda que es objeto de refinanciación y de acuerdo con las reglas previstas en la norma.

La principal cuestión objeto de debate es la definición de “aplicación de la Ley Concursal” y, en concreto, si dentro de dicha definición se incluyen acuerdos extraconcursales regulados en el artículo 71 bis y la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal.

Atendiendo a una interpretación integradora de la norma, aun cuando los referidos acuerdos no son alcanzados en sede de un procedimiento concursal entendido al uso, nuestra opinión es que si lo son bajo la Ley Concursal que contempla su existencia, y deberían quedar sometidos a la regla especial de imputación temporal.

Así, ante un escenario de refinanciación de deudas, cabe plantearse la conveniencia o no de aplicar la norma concursal, considerando la posible aplicación del régimen fiscal, siempre que sea plausible desde la perspectiva mercantil/concursal.

Adicionalmente, las operaciones de refinanciación de deudas pueden tener especial incidencia en la limitación a la deducibilidad de gastos financieros.

El criterio al respecto de la Dirección General de Tributos (DGT) ha venido siendo confuso en los últimos años, considerando en algunos casos que el ingreso financiero derivado de las quitas y/o esperas no computa en el cálculo del gasto financiero neto del ejercicio, y en otros casos admitiendo su cómputo, lo que ha podido dar lugar a distinto tratamiento del ingreso según la interpretación considerada.

Lo mismo sucede con el tratamiento de las quitas sobre intereses devengados y no pagados, que en el pasado dieron lugar a ajuste fiscal positivo por aplicación de la limitación a la deducibilidad de gastos financieros, en el que la DGT, en algunas consultas, ha considerado no computables los ingresos correspondientes a dichas quitas, recuperando así el ajuste positivo practicado en el pasado.

Adquisiciones de deuda al descuento
En las adquisiciones de deuda al descuento (valor de adquisición inferior al nominal de la deuda), por lo general será ante el escenario de cancelación -bien por pago, capitalización o condonación de la deuda-, cuando se pondrá de manifiesto la renta fiscal.

Para las operaciones de capitalización de deuda, el artículo 17.2 de la LIS exige su valoración desde un punto de vista fiscal en los términos previstos en la norma mercantil, al margen de su valoración contable, lo que implicará el cómputo de ingreso fiscal en sede de la entidad acreedora, por diferencia entre el valor nominal del crédito y su valor de adquisición. Lo mismo sucedería en caso de que el crédito fuera satisfecho por la entidad deudora.

Sin embargo, la conclusión sobre el tratamiento fiscal de las condonaciones de deuda, por lo general realizadas entre sociedades vinculadas, no es claro. Y es que la DGT ha venido a concluir que no resulta de aplicación la regla prevista en el artículo 17.2 LIS.

Rige así, si considerásemos dicha interpretación, la norma contable que prevé el registro de ingreso contable por diferencia entre el valor nominal del crédito y su valor razonable en sede de la entidad deudora.

En este punto cabe plantearse si tiene sentido el diferente tratamiento fiscal a dos operaciones, capitalización y condonación, que en determinados supuestos pueden resultar económicamente equivalentes.

En definitiva, que lo que podría entenderse como un proceso “en positivo”, que pretende mejorar la situación financiera de la compañía, puede conllevar consecuencias fiscales inesperadas, debiendo ser objeto de análisis pormenorizado para evitar sorpresas

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