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Sociedades de responsabilidad tributaria ilimitada

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Abogada de Varona Asesores

Este es el primero de tres artículos en los que trataremos diversos temas relacionadas con la responsabilidad tributaria. A través de los mismos procuraremos detectar los supuestos más frecuentes en la práctica, así como los aspectos más controvertidos y las posibles soluciones que podrían darse a los mismos.

Por todos es conocida la situación económica en la que, de un tiempo a esta parte, se encuentra el país. Se dice que en tiempos de necesidad se agudiza el ingenio y de esto algo sabe la Agencia Tributaria, pues en los últimos años estamos asistiendo a una incesante actividad legislativa dirigida, esencialmente, a proteger el crédito público, unida a un aumento de determinados procedimientos tributarios; entre otros, el procedimiento de declaración de responsabilidad tributaria.

Es comprensible la utilización de este recurso del que dispone Hacienda, pues en muchos casos las deudas con el fisco quedan impagadas y debe acudirse a otros mecanismos de recaudación, a fin de que las mismas sean satisfechas. Sin embargo, en ocasiones este procedimiento es utilizado precipitadamente o de forma desproporcionada, dando lugar a situaciones en las que se ven conculcadas garantías de los contribuyentes, que acaban finalmente en los Tribunales.

En el Derecho Tributario español se prevé la figura del responsable tributario, definiéndola la ley (art. 41 de la Ley General Tributaria, 58/2003, de 17 de diciembre) como aquella persona –física o jurídica- que se sitúa junto al deudor principal del tributo.

Esto supone que, a partir del momento en que se declare la responsabilidad de un sujeto, habrá dos deudores del tributo, aunque con un régimen jurídico distinto, pues el responsable vendrá obligado al pago del tributo, pero sin quedar vinculado al resto de prestaciones formales(1).

Supuestos de responsabilidad tributaria

En los artículos 42 y 43 de la Ley General Tributaria se recoge un amplio abanico de supuestos en los que se puede declarar a una persona responsable tributario, si bien nosotros nos centraremos en aquéllos en que puede incurrir el administrador de una sociedad, fundamentalmente los recogidos en el 42.1 a), 43.1 a), b) y c) y 43.2.
Las conductas recogidas en dichos preceptos son, grosso modo, las siguientes:
> Ser causante o colaborador en la realización de una infracción tributaria.
> Ser administrador de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo cometido éstas infracción tributaria, no haya realizado los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.
> Ser administrador de hecho o de derecho de personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades tributarias, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
> Ser administrador de hecho o de derecho de personas jurídicas obligadas a efectuar la declaración e ingreso de cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, por las deudas derivadas de aquéllos tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse.

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Junto a la legislación tributaria, no podemos perder de vista que la Ley de Sociedades de Capital, al definir los distintos tipos de sociedades, afirma que en las sociedades de responsabilidad limitada, el capital, que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales (Artículo 1.2 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital).

La relación de los anteriores preceptos ha de llevarnos a una interpretación de la normativa tributaria encaminada al establecimiento de los supuestos de responsabilidad para supuestos excepcionales y no como regla general.

Los distintos supuestos de declaración de responsabilidad vienen clasificados legalmente según se responda subsidiaria o solidariamente respecto del deudor principal. Junto a esta clasificación legal, una parte de la doctrina mantiene la existencia de tres categorías -clasificación que es acogida en muchas ocasiones por los Tribunales-, y que consiste en diferenciar:

> Aquellos supuestos que tienen una naturaleza sancionadora.
> Aquellos otros en los que subyace más bien un régimen de responsabilidad objetiva.
> Y por último, los supuestos de responsabilidad indemnizatoria.

Esta clasificación, atendiendo a su naturaleza, como es lógico, tiene consecuencias y resulta clave para el tratamiento que se va a dar a cuestiones tan relevantes como el régimen de medidas cautelares, la suspensión de la ejecución de las deudas y sanciones derivadas, o las exigencias de acreditación de la culpabilidad en los acuerdos por los que se declara dicha responsabilidad, determinando en muchas ocasiones que prosperen las pretensiones de los contribuyentes frente a las de la Administración; extremos sobre los que dedicaremos especial atención en el siguiente artículo.

Impugnación y recurso

Hacemos mención, por último, a uno de los aspectos que más preocupa al contribuyente cuando recibe la comunicación de inicio del procedimiento, y es que la deuda de la cual se le declara responsable ya ha sido determinada en otro procedimiento -por ejemplo, durante una inspección tributaria-, sin que haya podido ser parte en dicho procedimiento y haya tenido la oportunidad de defenderse. Esto, sin embargo, viene previsto en la Ley General Tributaria (Artículo 174.5), que recoge que “en el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad, podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto”, excepto en determinados supuestos (concretamente, los del artículo 42.2).

La jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de impugnar, tanto el acuerdo de declaración de responsabilidad, como el presupuesto de hecho y las liquidaciones de las que deriva (al respecto, y como más recientes, sentencia TSJ de la Comunidad Valenciana de 3 de mayo de 2013, sentencia TSJ de Madrid de 16 de julio de 2013 y TSJ de Cataluña de 30 de septiembre de 2013).

No obstante, y a tenor de algunos pronunciamientos, será conveniente poner de relieve en la vía previa económico-administrativa, la disconformidad respecto de cada uno de los actos administrativos, con el fin de evitar en fase jurisdiccional una posible inadmisión por falta de agotamiento de la vía administrativa.

El siguiente artículo estará dedicado a los supuestos de declaración de responsabilidad cuya naturaleza es sancionadora, y trataremos todas las cuestiones a las que hemos hecho referencia y a otras que puedan surgir, debido a los constantes cambios que se están produciendo en esta materia, como decíamos al principio de estas líneas.

(1) Martín Queralt, Lozano Serrano, Tejerizo López y Casado Ollero. “Curso de Derecho Financiero y Tributario”. Ed. Tecnos. 21ª edición. Madrid. 2010, pág. 257

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