Valoración de acciones y participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio

Valoración de acciones y participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio

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Miguel Ángel Galán

Director del Área Fiscal en la oficina de Valencia. KPMG Abogados.

Una de las medidas fiscales que fue aprobada por el Gobierno con la finalidad de coadyuvar a la reducción del déficit presupuestario, ha sido la de restablecer con carácter temporal el Impuesto sobre el Patrimonio para los ejercicios correspondientes a 2011, 2012 y 2013.

Si bien, en el ámbito de la Comunidad Valenciana se estableció inicialmente una bonificación del 100% de la cuota resultante para los ejercicios 2011 y 2012, la misma ha quedado sin efecto para el ejercicio de 2012.

Así, en el ámbito de la Comunidad Valenciana y por lo que respecta al ejercicio de 2012, tendrán obligación de presentar la declaración correspondiente al Impuesto sobre el Patrimonio aquellos sujetos pasivos cuya cuota resulte a ingresar, o aquellos cuyo valor de bienes y derechos, según las normas del Impuesto sobre el Patrimonio, resulte superior a dos millones de euros, aunque la cuota resultara negativa.

Entre los activos a valorar para cuantificar la base imponible del impuesto se encontrarán, en su caso, los valores representativos de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad no negociados en mercados secundarios.

Valoración de activos

La norma de valoración de dichos activos, contenida en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Patrimonio, ha sido interpretada por la reciente jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en dos Sentencias de 12 y 14 de febrero de 2013 respectivamente, estableciendo un criterio que adecúa la norma a la verdadera capacidad económica de los contribuyentes.

El citado artículo establece el método de valoración de las acciones o participaciones no negociadas en mercados organizados, indicando que dicho valor se determinará en función del valor teórico resultante del último balance aprobado, si éste, de forma obligatoria o voluntaria, se ha sometido a revisión y verificación, y el informe de auditoría resultara favorable.

2013-mayo-opi-kpmg-ilustraEn caso contrario, es decir, si no se ha sometido a auditoría o la misma no fuese favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado, o el que resulte de capitalizar al tipo del 20% el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.

Una cuestión cuya interpretación llevaba a situaciones injustas desde un punto de vista contributivo, en opinión de nuestro Tribunal Supremo, era la determinación de cuál era el «último balance aprobado», a los efectos de calcular el valor teórico contable de las citadas acciones o participaciones. La interpretación que hasta la fecha ha venido aplicando, tanto la Dirección General de Tributos como los Tribunales (los económico-administrativos y los de la jurisdicción contenciosa), abogaba por entender que el último balance aprobado hacía referencia a la fecha del devengo (31 de diciembre).

Ley General Tributaria

Y ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley General Tributaria, en virtud de la cual, la fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa, sin que en este caso la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio contenga precepto en contrario sobre la valoración de la participación en fondos propios de las sociedades.

De este modo, siguiendo la interpretación expuesta para determinar el valor de las citadas acciones o participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2012, en el supuesto de una sociedad con ejercicio coincidente con el año natural, se debería tener en cuenta el balance del ejercicio 2011, ya que en circunstancias normales, el mismo habrá quedado aprobado antes del 30 de junio de 2012.

Por tanto, la fecha a tener en cuenta para determinar el «último balance aprobado» ha de ser la del devengo, lo que nos lleva al balance del año anterior al que va a ser gravado, aunque ello implique no tener en cuenta la situación patrimonial de la entidad a la fecha del devengo.

Tribunal Supremo

Esta postura ha sido rechazada por el Tribunal Supremo, pues podía llevar a situaciones en las que el verdadero valor patrimonial de dichas participaciones nada tenía que ver con el valor a fecha de devengo del impuesto. Las referidas sentencias del Tribunal Supremo, por el contrario, concluyen que para determinar cuál ha de ser el «último balance aprobado» se debe tomar como punto de referencia al aprobado dentro del plazo legal para presentar la oportuna liquidación.

De este modo, si en la fecha en que finalice el plazo de presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio está aprobado el balance correspondiente al ejercicio que se liquida (2012), se deberá tener en cuenta el mismo, aunque dicha aprobación se haya producido con posterioridad a la fecha del devengo, por reflejarse en él con una mayor precisión el patrimonio del que es titular el sujeto pasivo en la fecha del devengo, que es el que constituye el objeto específico sobre el que la Ley ha establecido el gravamen.

Este criterio deberá ser tomado en cuenta al valorar los citados activos en la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio de 2012, y supone un alivio para aquellas situaciones en las que el valor patrimonial de una empresa no recogía la realidad, máxime en una época en la que los resultados de las empresas pueden desdibujar de un año a otro dicha valoración.

Cautelas a considerar

Como cautelas a tener en cuenta, debe constatarse que el balance cerrado a 31 de diciembre de 2012 se encuentre aprobado antes de la finalización del período de presentación voluntaria del impuesto (1 de julio de 2013) y, debidamente auditado si se quiere aplicar el valor teórico contable en todo caso, pues debe recordarse que, a falta de auditoría obligatoria o voluntaria, prevalecerá el valor superior de los previstos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (nominal, capitalización, valor teórico).

Por último, no está de más recordar que siempre es conveniente revisar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio para aplicar, en su caso, la exención de dichos valores como activo de nuestro patrimonio, lo cual permitirá no incluir en la base imponible del impuesto el importe correspondiente.

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