A efectos legales, ¿qué emplazamientos tiene la consideración de domic
Ello implica una cuestión de alta importancia, dado que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado solamente podrán entrar y registrar en una serie de supuestos muy concretos:
- Si existe un mandamiento judicial que así lo autoriza.
- En el caso de que nosotros lo consintamos de forma libre.
- Si se estuviera cometiendo un delito de forma flagrante (este sería un caso excepcional).
Ahora bien, la cuestión fundamental radica en el momento de determinar lo que puede considerarse domicilio y qué no, dado que no existe un concepto único.
De acuerdo con la definición que establece el Tribunal Constitucional, el domicilio es un espacio en el cual el individuo sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, ejerce su libertad en el plano más íntimo.
Por tanto, se entiende que tiene la consideración de domicilio los siguientes emplazamientos:
- Palacios Reales.
- Buques nacionales mercantes.
- Como regla general, edificios o lugares cerrados que sean destinados como habitación de cualquier español o extranjero residente en España, así como su familia.
No obstante, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo también considera como domicilio:
- Las chabolas.
- Las caravanas.
- Las pensiones (con independencia de que sean modestas o sencillas).
- Las tiendas de campaña.
- Lavabos o aseos públicos.
- Reboticas.
Como es lógico, también se incluyen las habitaciones de hotel. Por tanto, todos estos lugares requieren de un mandamiento judicial para que se pueda proceder a su entrada y registro.
Ahora bien, también existen otros supuestos en los que ciertos emplazamientos no tienen la consideración de domicilios. Nos referimos a:
- Trasteros o Sótanos (según el Tribunal Supremo, no son dependencias donde tengan lugar los actos propios que guardan relación con la intimidad de las personas que los usan).
- Zulos o agujeros hechos en la roca.
- Almacenes (se trata de lugares públicos que no constituyen habitación o morada de las personas).
- Vehículos o casas que se encuentren abandonadas o deshabitadas que estén siendo utilizadas para actividades de tipo delictivo.
- Bares, cafeterías, pubs, restaurantes, tabernas y otros lugares abiertos al público.
- Ascensores, zaguanes, portales de edificios, escaleras y patios (se tratan de lugares de paso y, por ello, tienen carácter público).
- Garajes (no se considera que en su interior se realicen las vivencias más íntimas de una persona).
- Celdas de presos (tampoco tienen la consideración, ya que la normativa penitenciaria también permite cacheos, requisas y recuentos, por lo que se encontraría limitada la realización de las vivencias íntimas).
Por último, tampoco tienen la consideración de domicilio, a efectos de protección legal, las literas de un tren, dado que no cumplen con los requisitos esenciales que recoge el concepto de domicilio previsto en la Constitución Española, esto es, la absoluta privacidad de la actividad desarrollada en su interior, así como la capacidad de excluir a terceros de entrar en dicho ámbito.
Por tanto, podemos concluir que el concepto de domicilio que prevé la Carta Magna española es más amplio de lo que pudiera parecer, aunque, como es lógico, tiene sus limitaciones que, si bien es cierto, no son pocas y, quizás, algunas podrían ser discutibles.