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El embargo de bienes de autónomos por las administraciones públicas

Socio director área legal de Asesoría Jurídica Pascual de Miguel, S.L., miembro de la Fundación de Estudios Bursátiles y Financieros (FEBF)

2015-marzo-OPI-FEBFLa Ley 14/2013 de apoyo a los emprendedores supuso una modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, relativa al Estatuto del Trabajo Autónomo, que tuvo como objetivo, facilitar una segunda oportunidad a los autónomos afectados por un procedimiento administrativo de ejecución de deudas, consistente en la ampliación, de uno a dos años, del plazo que debe mediar entre la notificación de la primera diligencia de embargo y la realización material de la subasta, el concurso o cualquier otro medio administrativo de enajenación, cuando afecte a la residencia habitual de un autónomo, si bien no se quedó en eso, como de forma resumida vamos a analizar en este artículo.

También introdujo modificaciones importantes en materia concursal, que no serán tratadas ahora, aunque sí que apuntaré que ha supuesto la posibilidad de establecer un procedimiento preconcursal y concursal de la persona física.

Centrándome en el objeto del artículo, conviene tener en cuenta:

1. ¿Cuál es la responsabilidad del trabajador autónomo?
Lo fundamental es saber que la responsabilidad del autónomo es ilimitada. Se trata de una responsabilidad que tiene su origen en el propio derecho romano y que se plasma en el artículo 1911 del Código Civil. Si hay deudas, el empresario ha de responder no solo con el patrimonio del negocio, sino también con todos sus bienes personales.

Por eso es conveniente que los autónomos casados opten por el régimen económico de separación de bienes de forma que se puedan salvar todo o parte de los bienes familiares.

No olvidemos que la vis atractiva del régimen económico matrimonial de gananciales hace que la regla general sea “el carácter ganancial de casi todos los bienes”, siendo la excepción aquellos bienes que no se consideran gananciales. Este consejo no es una forma de “eludir” ninguna norma, sino que dentro de las posibilidades que permite nuestro sistema jurídico y, habida cuenta del riesgo que asumen los empresarios al montar un negocio, considero mucho más razonable optar por un régimen matrimonial que, en caso de crisis económica, permita salvar parte del patrimonio familiar.

¿Existen bienes que se pueden considerar inembargables? La respuesta es sí.

De esta manera, no serán embargables, los siguientes bienes:

1. Los bienes que hayan sido declarados inalienables (son aquellos que no se pueden enajenar, por encontrarse fuera del comercio, por existir prohibición legal o por disposición de última voluntad).
2. Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal.
3. Los bienes que carezcan por sí solos de contenido patrimonial.
4. Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.
5. El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.
6. Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.
7. Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.
8. Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España.

2. ¿Qué ocurre con el embargo de sueldos y pensiones?
Esta es una cuestión que siempre crea dudas, pues muchos piensan que la inembargabilidad o embargabilidad parcial del salario se refiere exclusivamente a aquellas personas que tienen una nómina, lo cual se aleja de la realidad. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o cualquier prestación que se le retribuya por el servicio que presta, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional, recientemente aumentado. Todo cuanto exceda de esa cantidad, sí se puede embargar, sujeto a unos límites que son:
1. Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 %.
2. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 %.
3. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 %.
4. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 %.
5. Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 %.

Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumulan todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges no casados en separación de bienes, de ahí mi insistencia en que el régimen económico matrimonial aconsejable sea el de separación de bienes.

3. Importantísimo: Vivienda habitual
Tras las modificaciones que introdujo la citada ley, el Estatuto del Trabajador Autónomo señala que, “a efectos de las deudas de naturaleza Tributaria y de Seguridad Social, embargado administrativamente un bien inmueble, si el trabajador autónomo acreditara fehacientemente que se trata de una vivienda que constituye su residencia habitual, la ejecución del embargo quedará condicionada a lo siguiente:
A que no resulten conocidos otros bienes del deudor suficientes susceptibles de realización inmediata en el procedimiento ejecutivo.
A que entre la notificación de la primera diligencia de embargo y la realización material de la subasta, el concurso o cualquier otro medio administrativo de enajenación hayan transcurrido al menos dos años”.

Pues bien, en la práctica, las administraciones públicas, a diferencia de lo que ocurre con otras entidades, no ejecutan el embargo de la vivienda habitual, ni siquiera, una vez hayan transcurridos los dos años que marca la ley que debe haber entre la diligencia de embargo y la propia ejecución. Sin duda, y siempre desde mi opinión, es de agradecer que ello sea así.

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