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Convocatoria de la Junta General tras la LJV

Abogada. Gómez-Acebo & Pombo Abogados, socio de la Fundación de Estudios Bursátiles y Financieros

2015-marzo-OPI-FEBFLa entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV), atribuye a operadores jurídicos como notarios, registradores y secretarios judiciales, competencias en materia de Derecho Civil y Mercantil, que tradicionalmente venían reguladas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su Libro III Jurisdicción Voluntaria, así como en las disposiciones legales correspondientes. La LJV establece como objeto y ámbito de aplicación “los expedientes de jurisdicción voluntaria que requieran la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho Civil y Mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso”.

En el presente artículo, vamos a analizar las modificaciones introducidas por la LJV en materia de Convocatoria de Juntas Generales, tanto en los artículos 117 a 119 de la misma, como en los artículos del 169 al 171 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

El principal cambio producido en este sentido es la atribución a los secretarios judiciales y a los registradores mercantiles, de la facultad de convocar la Junta, que recaía en el juez de lo Mercantil, para los supuestos en los que: 1) La Junta General ordinaria de la sociedad no hubiese sido convocada por los administradores dentro del plazo legal o estatutario establecido; 2) No hubiese sido atendida la solicitud de convocatoria de los socios minoritarios, que representen al menos un 5% del capital social; 3) En caso de una situación de acefalía en el órgano de administración, por cese o fallecimiento de sus miembros.

La LJV distingue los procedimientos de solicitud de convocatoria en función del operador jurídico ante el que se tramiten.
Solicitud de convocatoria ante el secretario judicial

Regulado en los artículos del 117 y 118 de la LJV, se establece como competente el secretario judicial del Juzgado de lo Mercantil del domicilio social de la sociedad, con intervención preceptiva de abogado y procurador.

La tramitación del expediente viene recogida en el artículo 119 LJV, y se iniciará mediante escrito solicitando la convocatoria de la Junta, donde se hará constar la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente en cada caso, acompañando los Estatutos Sociales, los documentos que justifiquen la legitimación y el cumplimiento de dichos requisitos.

En caso de que la Junta fuera ordinaria, la solicitud deberá fundamentarse en que no se ha reunido dentro de los plazos legalmente establecidos, mientras que, si fuera extraordinaria, se expresarían los motivos de la solicitud y el Orden del Día que se solicita. En caso de acefalía del órgano de administración, el único punto que se incluirá en el Orden del Día será el de nombramiento de los administradores. También se podrá solicitar en el escrito que se designe un presidente y secretario para la Junta distintos de los que corresponda estatutariamente, lo que ya recogía el artículo 170.1 LSC antes de la reforma de la LJV.

Una vez admitida la solicitud, el artículo 119.4 LJV establece que el secretario judicial señalará día y hora para la comparecencia del órgano de administración, tras lo cual, si accediese a la petición, convocará la Junta General en el plazo de un mes desde que hubiera sido formulada la solicitud, indicando lugar, día y hora para la celebración, así como el Orden del Día, y designará al presidente y secretario de la misma.

No obstante lo anterior, el apartado 6 del artículo 119 suscita ciertas dudas, pues establece que, una vez obtenida la aceptación de quien haya sido designado para presidir la Junta, deberá entonces notificarse la resolución convocando la Junta al solicitante y al administrador.

Esto parece condicionar la notificación por parte del secretario, a la aceptación de quien haya sido designado como presidente aun cuando, si no aceptase, pudiese nombrarse otro que lo sustituyera, diferenciando dos instantes en la tramitación del expediente: 1º. La convocatoria en el plazo de un mes desde que se formuló la solicitud; 2º. La notificación de la resolución del secretario, lo cual resulta más complejo que el procedimiento regulado en la LSC para el Registrador Mercantil.

Solicitud de convocatoria ante el registrador mercantil
Tal y como se recoge en la disposición final 14ª de la LJV, la redacción de los artículos 169 a 171 de la LSC se ha visto alterada, contemplando en ellos la posibilidad de acudir al secretario judicial o al registrador mercantil del domicilio social, a elección del solicitante. Los motivos que pueden fundar la solicitud ante el registrador mercantil son los que se han expuesto anteriormente. Aunque la redacción de la LSC no establece requisitos de legitimación, éstos deberán acreditarse, tal y como se hace en otros supuestos ante el Registro Mercantil.

Así pues, el artículo 170.2 LSC establece que el registrador mercantil procederá a convocar la Junta General en el plazo de un mes desde que hubiera sido formulada la solicitud, indicando el lugar, día y hora para la celebración, así como el Orden del Día, y designando al presidente y secretario de la Junta, previa audiencia de los administradores. No existirá posibilidad de interponer recurso alguno frente a la resolución del registrador mercantil ni del secretario judicial. Los gastos de la convocatoria registral serán de cuenta de la sociedad, según lo establecido en el artículo 170.4 LSC, sin que nada se diga respecto de los gastos en el supuesto de solicitud ante el secretario judicial, ni en la LSC ni en la LJV.

Si bien es cierto que las dos opciones son similares, parece más precisa la regulación que ofrece la norma para el procedimiento ante el registrador mercantil, tanto por el plazo como por la asignación explícita de los gastos derivados de la solicitud. No obstante, en la práctica el secretario judicial contará con más medios a la hora de requerir la audiencia de los administradores, facilitando esta fase de la tramitación.

Ambas opciones plantean pros y contras, por lo que será la aplicación por parte de cada uno de los operadores jurídicos designados, la que en los próximos meses nos permita decantarnos por una o por otra.

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