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La responsabilidad tributaria del administrador de la sociedad

Abogada en Varona Asesores 

2014-sept-opi-Varona-Cristina-CarrascosaA nadie se le escapa que, desde mediados de 2008 hasta la actualidad, España ha atravesado un periodo de recesión y destrucción económica. Como tampoco es desconocido que el tejido empresarial en nuestro país estaba compuesto, principalmente, por pequeña y mediana empresa, sector éste con el que se ha cebado especialmente esta crisis.

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística (INE), en concreto con el apartado de demografía armonizada de empresas relativo al año 2009(1), en España “murieron provisionalmente” (abarcando todas las actividades económicas del CNAE) un total de 332.114 sociedades(2), de las cuales 101.692 revestían forma de persona jurídica.

 

Dicho esto, no es de extrañar que, tal y como ya analizamos en nuestro anterior artículo, hayamos asistido a un creciente agudizamiento del ingenio por parte de la Agencia Tributaria en sus métodos recaudatorios(3) y, más concretamente, en los procedimientos de declaración de responsabilidad tributaria y su posterior derivación a los administradores sociales.

Suma considerable

101.692 sociedades con obligaciones pendientes ante la Administración Tributaria se traducen en una suma económica considerablemente elevada, ante la cual la Agencia ha reaccionado a través del mencionado mecanismo, cuya aplicación, en ocasiones, excede el límite legal y acaba siendo corregido en sede judicial.

Merece, por tanto, especial atención, la repercusión que la disolución de la sociedad tiene sobre quien ostentara en dicho momento la condición de administrador, si aquella dejó pendientes deudas con la Administración Tributaria.

Esto es, la responsabilidad recogida en el apartado b) del artículo 43(4) en caso de cese de la actividad de la sociedad, y cuyo contenido ya fue desgranado en el primero de nuestros artículos y que suscita la gran duda de hasta dónde alcanza esta responsabilidad de los administradores, una vez han cesado de su cargo.

En el presente artículo analizamos la cuestión desde las siguientes ópticas, sentando como base el carácter sancionador que reviste la derivación de responsabilidad tributaria: la carga de la prueba en el procedimiento tributario, y la problemática suscitada en torno a la inscripción del cese como administrador y la exigibilidad de responsabilidad.

Responsabilidad del administrador

Constituye cuestión pacífica en nuestra doctrina y jurisprudencia, la inexistencia en Derecho español de una responsabilidad tributaria objetiva o por el mero hecho de ser administrador. Ello significa que, si la Agencia Tributaria pretende imputar una sanción o derivar una deuda, debe previamente motivar de forma adecuada la resolución en que instrumente dicha intención.

Así lo establece de forma tajante, entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 23 de mayo de 2014(5), o la del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2014 (ponente Juan Gonzalo Martínez Micó)(6).

En consecuencia, el cese de actividad no es presupuesto de hecho habilitante para exigir al administrador de la misma el pago de la deuda que pudiera existir, sino que es precisa una explicación previa -que recae exclusivamente en la Administración Tributaria-, que evidencie la concurrencia de un mínimo de culpa de aquel (entendiendo como tal la ausencia de diligencia), en el impago de dicha deuda.

Carga de la prueba

Y de la misma manera, para que esta reclamación por impago resulte conforme a Derecho, la Administración debe soportar la carga de la prueba. Es lógico: si la Agencia Tributaria pretende cobrarse una deuda de un sujeto que no es deudor principal, como mínimo debe, no solo probar que dicho sujeto tiene relación con el impago (en este caso, por las obligaciones derivadas de su cargo), sino que, además, dicha prueba debería de poder servirle para argumentar de forma suficiente en su resolución la procedencia de esa derivación de responsabilidad.

Sin embargo, la práctica ha demostrado muy frecuentemente el ínfimo esfuerzo probatorio por parte de la Administración, llegando incluso a desplazar de forma velada una carga que se le impone por Ley.

Es por ello que los contribuyentes, como adelantábamos al comienzo de este artículo, se ven abocados a recurrir a los Tribunales, solicitando la corrección de estas desviaciones de comportamiento y a la casi siempre prolongada duración de los procedimientos judiciales, que en ocasiones finalizan con sentencias como la ya citada de 6 de junio de 2014 del Tribunal Supremo(7) y que, pese a contener pronunciamientos meridianamente claros, parecen no acabar con estas prácticas.

(1) www.ine.es/metodología/t37/t3730204_anex11.pdf
(2) www.ine.es/jaxi/tabla.do
(3) Artículo “Sociedades de responsabilidad tributaria Ilimitada”. Amparo Lezcano Artal.
(4) Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.
(5) “Debe resaltarse la importancia de la motivación de la resolución sancionadora. En efecto, solo a través de ella podemos cerciorarnos que el ejercicio del ‘ius puniendi’ por parte de la Administración se ha ajustado a las diversas exigencias constitucionales y legales; tiene asimismo como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración; en fin, el cumplimiento de las exigencias de motivación, dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho (art. 1 CE) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos (art. 9.3 CE).”
(6) “En la medida en que la competencia para imponer las sanciones tributarias previstas en la LGT corresponda exclusivamente a la Administración Tributaria, es evidente que los déficit de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidos por los órganos de la jurisdicción ordinaria que, en este ámbito, sólo pueden llevar a cabo un mero control de la legalidad.
En este sentido se ha pronunciado también el Tribunal Constitucional que, con fundamento en que no son los Tribunales Contencioso- Administrativos, sino la Administración Pública quien, en uso de sus prerrogativas constitucionales, sanciona a los administrados, ha señalado que “una ulterior sentencia que justificase la sanción en todos sus extremos nunca podría venir a sustituir o de alguna manera a sanar la falta de motivación del acto administrativo”.
(7) “La carga de la prueba de la culpabilidad corresponde a la Administración tributaria y no existe una presunción de culpabilidad que deba ser desvirtuada por el obligado tributario sino, todo lo contrario, una presunción de buena fe – art. 33/1 de la Ley 1/1998 -, que es la que debe ser desvirtuada por la Administración”.

 www.varona.es

 

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