Martes, 23 de Abril de 2024
Pulsa ENTER para buscar

La nueva implicación del auditor en la ley concursal

Director de auditoría de BDO 

Rafae-RuizLa Ley Concursal ha cobrado máximo protagonismo en los últimos años. La avalancha de empresas que se han visto abocadas a la declaración de concurso ha puesto a prueba la eficacia de esta norma, que hasta ahora en general se ha mostrado excesivamente rígida y salvo contadas excepciones no ha logrado su objetivo natural: posibilitar la continuidad del negocio evitando su liquidación.

En su afán de dotar de una mayor flexibilidad a esta ley, el gobierno ha venido aprobando diferentes disposiciones, entre las que destaca una de las más recientes: el Real Decreto – ley 4/2014 de 7 de marzo que modifica la Ley 22/2003 de 9 de julio o Ley Concursal. En él, entre otras medidas, mediante un nuevo artículo 71 bis y una disposición adicional 4ª se establece, bajo determinadas condiciones, la no rescisión en caso de concurso o bien la homologación judicial de los acuerdos de refinanciación, así como de otros actos, negocios o pagos suscritos o realizados por el deudor siempre que los mismos permitan la continuidad de la actividad empresarial a corto o medio plazo.

Con todos los matices que se quiera, en principio parece una propuesta razonable que puede servir al fin último perseguido ya expuesto anteriormente. El problema surge cuando, entre dichas condiciones, se incluye la emisión de una certificación del auditor de cuentas del deudor referido a la suficiencia del pasivo que la propia norma exige que se adhiera a los acuerdos.

En concreto para que el acuerdo no sea rescindible debe ser suscrito por acreedores que representen al menos tres quintos del pasivo del deudor en la fecha de su adopción. Por su parte, deben adherirse acreedores titulares del cincuenta y uno por ciento del pasivo “financiero” para que sea posible la homologación judicial. Y ello debe ser certificado por un auditor de cuentas, bien el del deudor con nombramiento en vigor, o bien el nombrado al efecto por el registrador mercantil competente. Asimismo el texto hace referencia a la necesidad de alcanzar dichos quórums tanto a nivel individual como a nivel consolidado, en el caso de que se adopten acuerdos conjuntos por varias empresas de un mismo grupo.

Este requerimiento, tan sencillo en apariencia, está suponiendo un quebradero de cabeza dentro de la profesión, posiblemente agravado por la extremada, y en mi opinión justificada, susceptibilidad que invade al gremio en los últimos tiempos. El caso es que un análisis minucioso del asunto pone de manifiesto innumerables interrogantes que debieran ser objeto de aclaración, fundamentalmente los que se refieren al alcance que el auditor debe aplicar a su trabajo a la hora de emitir este certificado.

Indefinición

Y es que estampar tu firma en un papel en los términos exigidos, sabiendo que está en juego la continuidad de la empresa y el dinero de sus acreedores, no es para tomárselo a broma. Ni posiblemente tampoco sea para que este Real Decreto – Ley despache esta cuestión fríamente en una línea y sin mayor explicación. ¿Qué ocurriría si certificáramos que acreedores representativos del setenta por ciento del pasivo se adhirieron al acuerdo, y luego resulta que, por existir acreedores inicialmente no detectados, realmente fueron un cuarenta por ciento los adheridos? ¿Quién asumiría la responsabilidad?

Naturaleza del trabajo, alcances, definición de acreedor y de grupo a estos efectos, fechas, procedimientos a seguir con otros auditores cuando el auditor del grupo difiera del de cada componente, etc. son cuestiones abiertas a interpretación. Los interesados, es decir los auditores, esperan del legislador instrucciones, interpretaciones, guías de actuación o similares que den respuesta a las mismas y de este modo les permita actuar con la cobertura legal mínima exigible.

Por otra parte sería deseable en el futuro una mayor fluidez en la comunicación con los diferentes organismos e instituciones, que evite los inconvenientes que puede suponer la aprobación sin consulta previa de este tipo de normas que comprometen a profesionales que actúan en un sector altamente regulado, como es el caso.

Mientras tanto, desde las firmas, siempre con vocación de servicio público vamos atendiendo, con la máxima diligencia pero también con la máxima prudencia teniendo en cuenta las herramientas de que disponemos, la creciente demanda de este nuevo servicio.

campanya renda Generalitat
campanya renda Generalitat
ESAT-ranking1-300
Esat primero ranking

Dejar una respuesta