Medidas Cautelares Reales. Definición y Tipos. El Embargo y la Responsabilidad Civil de Terceras Personas.

Medidas Cautelares Reales. Definición y Tipos. El Embargo y la Respons

Pues bien, hoy vamos a introducir otros dos tipos de Medidas, como son el Embargo y la Responsabilidad Civil de Terceros.

EL EMBARGO.

En el supuesto de que el encausado debiera prestar Fianza para el aseguramiento de las responsabilidades económicas que se derivan de la comisión de un delito y no lo hiciera, se procedería al ordenamiento de embargo de sus bienes en cantidad suficiente para cubrir las mencionadas responsabilidades.

Para ello, se le requerirá para que señale de qué bienes dispone para embargar. En caso de que no quisiera hacerlo, deberá efectuarlo su esposa, hijos, apoderados o personas que se encuentren en su domicilio. Si también se negaran, se embargarán aquellos bienes que se tenga noción de que pertenecen al procesado.

¿Cuál es el orden a seguir en el Embargo de bienes?

En el supuesto de que el procesado no haya querido señalar bienes para efectuar el Embargo, se procederá contra aquellos que se considere que le pertenece siempre respetando el siguiente orden:

  • Dinero o Cuentas Corrientes que posea.
  • Créditos y Derechos realizables en el acto o, en su defecto, a corto plazo, así como títulos, valores u otros tipos de instrumentos financieros que sean admitidos a negociación en un Mercado Oficial de Valores.
  • Joyas y Objetos de Arte.
  • Rentas en dinero, con independencia de cuál sea su origen.
  • Intereses, Rentas y Frutos de cualquier tipo.
  • Bienes Muebles, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.
  • Bienes Inmuebles.
  • Sueldos y Salarios, Pensiones, así como ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
  • Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

También cabe la posibilidad de ordenar el embargo de empresas cuando por las circunstancias del caso resulte más aconsejable que el propio embargo de los distintos elementos patrimoniales.

¿Qué se realiza con los Bienes embargados?

El destino de los Bienes embargados irá en función de la clase que sean:

  • Bienes en metálico: si se trata de Efectos Públicos, valores mercantiles o industriales cotizables, alhajas de oro, plata o pedrería, se depositarán, según el supuesto, en la Caja de Depósitos, en el Banco de España o en cualquier otro establecimiento público destinado a tal efecto.
  • Bienes Muebles restantes: se entregarán en depósito, a quien se designe, previo inventario efectuado por el Funcionario encargado de practicar el Embargo,
  • Bienes Semovientes: nos referimos, por ejemplo, a animales. Se consultará al procesado si prefiere que se proceda a su venta o, en su defecto, que se conserven en depósito y administración. Si optase por la primera opción, los Bienes serían adjudicados, previa tasación, en Subasta Pública hasta obtener la cuantía necesaria, la cual sería depositada en Establecimiento Público destinado al efecto. Si por el contrario, optara por el depósito y administración, el Juez nombraría un Depositario-Administrador, el cual recibiría los Bienes bajo inventario y que se encontraría obligado a rendir cuentas al Juzgado cuando se le requiriera. El administrador es el encargado de velar por el mantenimiento, conservación y aumento de la producción, en función de las circunstancias. Siempre que los gastos de administración y conservación excedan del rendimiento de estos bienes, se procederá a su venta incluso cuando medie la voluntad contraria del procesado, así como la opinión del Depositario-Administrador. Existe una excepción: que el abono de las responsabilidades penales se asegure de otra forma por parte del procesado o de otra persona en su nombre.
  • Bienes Inmuebles: el Juez deberá determinar si el embargo también se extiende a sus frutos y rentas.
  • En cuanto se refiere a otros tipos de bienes, si el Juez lo creyera conveniente, podría ordenar que continúe administrándolos el procesado por sí mismo o, en su defecto, por medio de otra persona, nombrándose a un interventor.

RESPONSABILIDAD CIVIL DE TERCERAS PERSONAS.

Si durante el transcurso del Proceso Penal se dieran los requisitos necesarios para la apreciación de la existencia de Responsabilidad Civil a cargo de un tercero por haber causado un daño que debe ser reparado, por ejemplo, o por haber obtenido un beneficio que venga derivado de la comisión de un delito, el Juez podrá exigir, a petición del actor civil, la prestación de Fianza a este tercero o bien podrá proceder al Embargo de sus Bienes en la cuantía que se considere suficiente.

Estas terceras personas, durante la Fase Sumaria del Procedimiento Penal, podrán alegar por escrito las razones, así como aportar las pruebas que consideren necesarias para evitar que se las considere civilmente responsables.

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