Debemos tener en cuenta que antes de tributar, debemos conocer cuál es la herencia y si hay o no testamento. Cabría pensar que nos referimos a lo mismo. No obstante, debemos diferenciarlos puesto que se trata de conceptos distintos: la herencia se refiere al Patrimonio que deja como legado la persona que ha fallecido mientras que el testamento es el documento público en el que se refleja la forma en cómo se repartirá dicha herencia.
Podemos decir que cuando se produzca un fallecimiento de una persona, existirá una herencia, con independencia de que haya un testamento o no. Si se diera el caso de que no lo hubiera, deberá hacerse lo que se denomina Declaración de Herederos. La normativa civil fija quienes serán llamados a la herencia y cuál es su orden de prelación. Debemos tener en cuenta que, en Cataluña, dicho orden es distinto que en el resto del territorio español. Según el Ordenamiento Civil común el orden es el siguiente:
- Hijos y descendientes de éstos: los primeros en ser llamados a heredar son los hijos. En caso de que hubieran fallecido, serían sus descendientes, aunque sin perjuicio de que el cónyuge viudo ejercite su derecho respecto a la cuota legal usufructuaria.
- Padres y ascendientes: tanto padre como madre heredarán todo por igual. En el supuesto de que éstos no estén, la herencia iría destinada a los abuelos, con la excepción que hemos comentado del cónyuge.
- Cónyuge: la pareja ostentará el derecho a heredar, con una condición: no deberá encontrarse separada de hecho o judicialmente.
¿Qué trámites debemos seguir con posterioridad a un fallecimiento?
Después del fallecimiento de un familiar, deberemos seguir una serie de pasos previos a la tributación por el Impuesto de Sucesiones. La documentación que nos requerirán al respecto es la siguiente:
- Certificado de defunción: como regla general, lo entrega la propia funeraria o, en su defecto, se puede obtener en el Registro Civil.
- Fotocopia de los Documentos de Identidad de todos y cada uno de los interesados, con independencia de que sean del fallecido como de los herederos.
- Certificado de últimas voluntades: se puede solicitar transcurridos 15 días a contar desde el fallecimiento, permite conocer la existencia o no de un testamento.
- Contratos de Seguro: las circunstancias son las mismas que en el caso anterior.
- Copia autorizada del Testamento: juntamente con el Certificado de últimas voluntades se podrá saber si existía o no testamento, además del Notario ante el que se otorgó. Nos lo puede dar el propio Notario o podemos solicitarlo en la Gerencia del Ministerio de Justicia aportando el Certificado de defunción y previo pago de una tasa.
- Saldos y Cuentas Bancarias: la entidad bancaria donde se encuentren las cuentas, deberá indicar cuales son los saldos de la persona fallecida.
- Inventario de bienes y deudas: este paso prácticamente es el más importante de todos y al que, en muchas ocasiones, no se le da demasiada importancia. Aquí podremos ver cuál es el patrimonio a heredar, cuál es su valoración y el reparto que se va a hacer del mismo. Deberemos tener en cuenta dos situaciones totalmente diferenciadas: en caso de que no haya deudas, simplemente deberá hacerse el inventario para calcular el monto total que consta en el testamento. Por el contrario, si hubiera deudas, primero habrá que liquidarlas. Para ello, si hemos aceptado la herencia, deberemos asumir el pago con el patrimonio del que esté compuesto la misma y, si no fuera suficiente, con el nuestro propio. Para evitarnos ese problema, que sucede en muchísimas ocasiones, siempre es recomendable aceptarla a beneficio de inventario, esto es, en caso de que hubiera deudas, se liquidarían con el patrimonio que compusiera la herencia, pero no deberíamos hacerle frente con el nuestro propio.
- Reparto de la herencia.
El último paso que quedaría sería la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, teniendo en cuenta que existe un plazo legal de seis meses para llevarlo a cabo.