Viernes, 19 de Abril de 2024
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Novedades tributarias: mucho ruido y pocas nueces

Javier Bas Soria, Doctor en Derecho. Inspector de Hacienda. Interventor y Auditor del Estado (en excedencia)

A pesar de todos los titulares que está acaparando la presentación del Proyecto de Ley de Presupuestos, esta norma, en materia tributaria, tiene unas posibilidades limitadas, ya que no debe incluir cualquier modificación normativa, sino únicamente aquellas que guarden relación con los “estados numéricos” del presupuesto: las modificaciones de tipos de gravamen son el ejemplo paradigmático.

Mucho de ello hemos tenido en las cuentas que acabamos de conocer. Elevación del tipo del IRPF, si bien parece, limitada a tramos realmente elevados de renta; elevación de los Impuestos Especiales al diésel o del Impuesto sobre las primas de seguro.

En la misma senda se encuadra la decisión de aplicar el tipo general del IVA a las bebidas azucaradas y edulcoradas, decisión que supone el primer recorte, en bastante tiempo, de los bienes bonificados en el IVA.

Otras medidas de las anunciadas, como el recorte en las aportaciones máximas fiscalmente deducibles a los Planes de Pensiones, van en la misma dirección que las anteriores, incrementar la recaudación.

Desde el punto de vista estrictamente de la normativa tributaria podría tener más relevancia otro proyecto de ley que recientemente se ha aprobado por el Gobierno, el de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal. Por esta denominación, hemos visto citado este proyecto, en ocasiones, como ley de medidas, denominación de un instrumento legislativo que acompañaba a la Ley de Presupuestos, con idéntica tramitación abreviada y preferente, y donde se incluían disposiciones que no se consideraban comprendidas en el ámbito limitado de la Ley de Presupuestos. Este instrumento fue censurado por el Tribunal Constitucional y cayó, lógicamente, en desuso. Mucho más acertado es, por tanto, referirnos al mismo como “Ley del fraude”.


Fuera del radar del gran público: Ejemplo de estas medidas es la propuesta de sustituir el diferimiento del gravamen en el traslado de residencia al extranjero, actualmente vigente, por un fraccionamiento de la cuota exigible en el traslado en 5 años, cuando el lugar de traslado sea la Unión Europea o el Espacio Económico Europeo

La “Ley del fraude” ya tiene antecedentes históricos, en la Ley 36/2006 y la Ley 7/2012, con una amalgama de medidas antifraude y de otro tipo, en general, de reforzamiento de las competencias de la Administración tributaria. El proyecto actual, por lo que vamos conociendo, seguirá en la misma dirección.

En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, las principales normas que se han incluido caen fuera de la preocupación del “gran público”, incluso el traslado a éste de algunas de ellas no ha sido exacto, a veces ni tan siquiera aproximado. ¡Tantas veces en materia tributaria asistimos a este hecho y no por ello dejamos de escuchar todo tipo más de prejuicios que de valoraciones!

Ejemplo de estas medidas es la propuesta de sustituir el diferimiento del gravamen en el traslado de residencia al extranjero, actualmente vigente, por un fraccionamiento de la cuota exigible en el traslado en 5 años, cuando el lugar de traslado sea la Unión Europea o el Espacio Económico Europeo. Este es, sin embargo y pese a la poca preocupación que levante, un cambio relevante para las decisiones de establecimiento de filiales de grandes empresas. Para entendernos, de no pagar por esos activos si se trasladan a uno de estos países y no se venden, a pagar por la eventual revalorización que hayan tenido, aunque sea en quintas partes, en el momento del traslado. Una norma equivalente se introduce en el IRNR cuando la inversión no se realice mediante la creación de una filial sino mediante un establecimiento permanente, sin personalidad jurídica diferenciada.

Desde luego, nada que afecte directamente a la mayoría de contribuyentes. La valoración correcta, a nuestro juicio, exige una adecuada comprensión del alcance actual de la norma y el alcance modificado, que, con el debido respeto, la inmensa mayoría de la gente, incluso profesionales dedicados al Derecho tributario, no tiene, ya que no lidian con su aplicación práctica.

Sin embargo, cuando una compañía multinacional va a realizar una inversión, la información que reciben es completa y exacta, proporcionada por los mejores profesionales y aspectos como la tributación, tanto de la inversión como de la desinversión, son elementos que no pasan por alto.

¿Puede condicionar la decisión de entrada en nuestro país una medida de este tipo?

Sin duda. Piénsese que, además, no se está gravando una renta realmente materializada por una venta, sino una renta presunta, por diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de un activo que se ha desplazado con ocasión de un cambio de residencia. Invertir en nuestro país se convierte en una especie de trampa para los activos afectos, que si se trasladan con un traslado de la compañía deben tributar. No menos importante es la queja que el profesional del Derecho tributario escucha muchas veces: lo que pide la inversión extranjera es certeza, pocos cambios en las condiciones que se aplican a sus inversiones, y los cambios normativos tributarios se encuentran entre las circunstancias que más incerteza generan, especialmente cuando se hacen para hacer más gravosa la inversión o para dificultar la salida.

No ponemos en duda la legitimidad de la decisión del legislador, ¡faltaría más!, está gravando una determinada manifestación de capacidad económica. Además, de hecho, ya lo hace cuando el traslado es a países menos vinculados con nuestro entorno, es decir, fuera de la UE o el EEE.

¿Puede considerarse una medida disuasoria de la salida de filiales, como está ocurriendo ahora mismo? Sin duda. ¿Frenará las inversiones? 70 veces 7 las salidas que frene.

Mucho más perceptible por el gran público debería ser la modificación operada tanto en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El legislador propone sustituir la referencia, ya tradicional, al “valor real”, por la de “valor”, indicando que el valor será el valor de mercado, considerando como tal el precio más probable por el que el bien o derecho podría venderse.

Ciertamente, la sustitución del concepto de valor real por el de valor de mercado no va a aportar mayor certeza al contribuyente, ni tan siquiera facilidad en la comprobación a la Administración, ya que tanto uno como otro son ejemplos de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados, cuya fijación final se realiza a través de los medios aproximativos legalmente previstos.


Se prohíben instrumentos extraordinarios de regularización fiscal, es decir, las amnistías fiscales.

Sin embargo, para la valoración de inmuebles, cuestión conflictiva como pocas en la actualidad, la valoración de mercado se hará a través del valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario. En general, este índice se considera más acertado y menos arbitrario que los que han utilizado generalmente las CCAA para comprobar el valor de los inmuebles, como los coeficientes aplicados sobre los valores catastrales. Sin embargo, este índice se usará como medio de “determinación” de valor y no como medio de “comprobación de valor”; por lo que ya no podrá utilizarse la tasación pericial contradictoria en corrección de aquellos casos en los que se estime que el método de valoración es correcto, pero el valor resulta injusto.

En fin, mayor certeza, un índice generalmente más aceptable y sustraído a las diferencias entre CCAA, pero menores garantías ante posibles valores no ajustados a la realidad.

Junto a reformas menores en otros impuestos, quizá las reformas de mayor calado se proponen en la Ley General Tributaria, de las que desatacaremos algunas que tienen una incidencia más general.

En primer lugar, se prohíben instrumentos extraordinarios de regularización fiscal, es decir, las amnistías fiscales. Esta reforma es un mero brindis al sol, pues las amnistías se aprueban en una norma con rango legal, norma de idéntico rango a la que deben ahora las prohíbe, por lo que quedaría sin efecto con la aprobación de una futura amnistía fiscal. No se pretende con ello más que afear al adversario político que aprobara una amnistía fiscal; pensando, quizá, que la corta memoria del ciudadano no le permite recordar que el partido mayoritario en el gobierno ya usó en el pasado este mismo instrumento de la amnistía fiscal.

Se modifican también los recargos por presentación extemporánea. La norma parece un acierto completo, pues frente al régimen actual, con tres escalones para las presentaciones extemporáneas en los tres, seis y doce meses siguientes a la finalización del plazo reglamentario, se establece doce tramos mensuales que se incrementan al 1%. Mucho más ajustado a la gravedad de las conductas.

Finalmente, otra medida relevante es la que prohíbe tanto a productores, comercializadores o usuarios la creación o uso de programas de contabilidad de doble uso; esto es, lo programas que permiten la llevanza de contabilidades “en negro” o que ocultan parcialmente operaciones. Se acompaña esta medida de la creación de una sanción tributaria nueva por la utilización de este software.

Parece otra medida de una lógica absoluta, no solo por la prohibición y sancionabilidad de esta conducta, sino por las consecuencias que, de otro tipo, puede tener esta previsión legal. Es experiencia frecuente comprobar que la instalación de estos softwares va asociada a una “peligrosidad” tributaria del contribuyente, un riesgo de incumplimiento de sus obligaciones, que sin la tipificación no permitía reaccionar a la Inspección adecuadamente, en la medida que, aunque era obvio que ese software no se tenía para nada “bueno”, tampoco se había vulnerado norma alguna por el hecho de tener instalado el software. Esta previsión, indudablemente, sitúa al contribuyente que lo posee en el lado opuesto de la legalidad y las reacciones de la Inspección frente a su mera tenencia, más allá de la sanción, pueden entenderse como adecuadas.

El balance global de cuanto hemos expuesto es que se trata de reformas limitadas, no un giro copernicano, uniendo medidas más y menos relevantes y cuyos efectos a largo plazo serán, posiblemente, diferentes de lo que a simple vista se percibe.

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