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Condenas penales a las personas jurídicas

Senior Manager KPMG Abogados

2016-nov-OPI-KPMG-Fernando-RamosLa novedad que representa en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de que una persona jurídica pueda ser condenada penalmente, ha puesto de manifiesto la ineludible necesidad de garantizar que las condenas a los entes colectivos cuenten con un preciso y ajustado respeto a todos y cada uno de sus derechos constitucionales (presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, juez legalmente predeterminado, proceso que cuente con todas las garantías…etc.), evitando cualquier atisbo de indefensión de las mismas.
Si bien no es poco el debate y la doctrina que desde 2010 se ha venido suscitando (y publicando) en relación a esta cuestión, actualmente solo contamos con tres resoluciones del Tribunal Supremo (Sala Segunda de lo Penal), que tratan directamente la cuestión de la condena a las personas jurídicas y la invocación por la defensa de las mismas de la vulneración de sus derechos fundamentales(1).

Lo que es del todo indubitado para el Tribunal Supremo es la necesidad de que estas resoluciones de condena penal a las personas jurídicas respondan a procesos en los que se han respetado las garantías constitucionales de la persona jurídica, como si de una persona física se tratara. Por ello, la última de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, de 16 de marzo de 2016, absuelve a una inmobiliaria de la responsabilidad penal a la que había sido condenada en primera instancia, por no haber sido imputada formalmente en la causa.

La mencionada sentencia manifestó que la inmobiliaria condenada, pese a haberse acreditado en primera instancia que cometió un delito de estafa por medio de sus representantes legales -al cobrar una doble comisión en una misma venta de un inmueble (al comprador y al vendedor, sin informar a los mismos y, lógicamente, sin que existieran servicios adicionales a los prestados al vendedor en virtud del acuerdo de mediación o corretaje, que debiera soportar el comprador(2)-, termina absolviéndola y condenando únicamente por la estafa a las personas físicas, por no haber sido formalmente imputada la inmobiliaria en la causa, lo que le produjo indefensión.

Esta sentencia del Tribunal Supremo manifiesta que la queja de la inmobiliaria, de no haber sido objeto de imputación formal, debía ser atendida a tenor de lo dispuesto en el artículo 409 Bis del Código Penal, que dispone que “cuando se haya procedido a la imputación de una persona jurídica, se tomará declaración al representante especialmente designado por ella, asistido de su abogado”.

La existencia de declaración, a juicio del alto tribunal, presupone la existencia de una imputación formal, previa o simultánea, que ha de dirigirse a la averiguación de los hechos y a la participación en ellos de la entidad imputada y de las demás personas que hayan podido intervenir también en su realización.

Continúa el Tribunal manifestando que: “El hecho sobre el que ha de hacerse descansar la imputación no podrá prescindir, claro es, del delito de referencia de la persona física. Pero habrá de centrarse en su averiguación desde una perspectiva estructural. Se tratará, por tanto, de una indagación sobre aquellos elementos organizativo-estructurales que han posibilitado un déficit de los mecanismos de control y de gestión, con influencia decisiva en la relajación de los sistemas preventivos llamados a evitar la criminalidad en la empresa”.

En el mismo sentido se pronunció la última edición del Observatorio de Derecho Penal y Delitos Económicos(3), en el marco de la Cátedra de Investigación Financiera y Forense de la Universidad Rey Juan Carlos-KPMG, al manifestar, en sus conclusiones, que es necesario construir nuestro propio modelo de responsabilidad penal de las personas jurídicas que sea respetuoso con los fundamentos que inspiran nuestro ordenamiento, entre ellos, el derecho a la presunción de inocencia (que debe ser garantizado a la persona jurídica en toda su extensión), sin olvidar que, en la misma medida se les debe garantizar el derecho de defensa, estando pendiente de hallar una solución cuando el pleno ejercicio de este derecho entre en conflicto con el de igual naturaleza que corresponda a la persona o a las personas físicas acusadas por el mismo delito que la entidad.

En todo caso, debemos destacar que el mencionado observatorio concluye reiterando que los programas de cumplimiento en materia penal están llamados a jugar “un papel esencial” en la exigencia de dicha responsabilidad penal a las personas jurídicas.

 

(1) STS 514/2015, de 2 de septiembre; STS 154/2016, de 29 de febrero; y STS 221/2016, de 16 de marzo.

(2) El fallo originario (sentencia número 203/2015) condena a la inmobiliaria a una multa de 24.000 euros y a la clausura del local en el que se encontraba su oficina y consiguiente cese de la actividad en ese local por un plazo de seis meses, además de declararla responsable civil, junto al resto de condenados, de la devolución de las comisiones exigidas al vendedor y al comprador.

(3) La sesión, celebrada en mayo de 2016 en las oficinas de KPMG en Madrid, contó con una distinguida representación de juristas de alto nivel y fue moderada por José Manuel Maza Martín, actual fiscal general del Estado que fue magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

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