Impugnación de acuerdos sociales:  la cuestión incidental como trámite para evitar demandas infundadas

Impugnación de acuerdos sociales: la cuestión incidental como trámite para evitar demandas infundadas

Abogada Uria Menéndez

2016-nov-OPI-URIA-Noelia-González-MozasLa reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo (“Ley 31/2014”) ha introducido novedades significativas en el sistema español de impugnación de acuerdos sociales en la mayoría de los aspectos que lo integran, poniendo de manifiesto un cambio de tendencia en la configuración del derecho de impugnación del socio.

Las modificaciones introducidas por la reforma tratan de adaptar nuestro sistema de impugnación de acuerdos sociales a los modelos legislativos europeos en los que prevalece la estabilidad societaria y el mantenimiento de los acuerdos sociales frente a los intereses de la minoría.

En contraste con el anterior sistema impugnatorio, la reforma sustituye la tradicional distinción entre acuerdos nulos y anulables por la de acuerdos impugnables y no impugnables, amplía las posibilidades de subsanación de acuerdos defectuosos y exige para el ejercicio de las acciones de impugnación que las infracciones sean esenciales o determinantes.

En esta dirección, con la finalidad de diferenciar las causas que tienen entidad suficiente para fundar el inicio del procedimiento de impugnación de acuerdos sociales de aquellas que han sido creadas para impedir el normal desarrollo de la vida societaria, la Ley 31/2014 introduce en el art. 204.3 de la  (“TRLSC”) varios motivos por los que no procederá la impugnación de acuerdos sociales: i) infracciones irrelevantes de requisitos meramente procedimentales; ii) lesiones al derecho de información solicitado con anterioridad a la celebración de la junta, salvo que la información sea esencial para el ejercicio del derecho de voto y de los demás derechos de participación; iii) la participación en la junta de personas no legitimadas; y iv) la invalidez o el cómputo erróneo de votos.

De conformidad con lo anterior, entre otros supuestos, no serán impugnables los acuerdos adoptados en una junta en la que concurran defectos de convocatoria si los referidos defectos no impiden a los socios conocer la fecha y lugar de celebración con la suficiente antelación, asistir a ella y participar. Tampoco serán impugnables los acuerdos adoptados en una junta en la que se hubiera computado como asistente a quien no está legitimado para asistir si, tras eliminar del quorum de constitución el porcentaje de capital del asistente no legitimado, se alcanza el quorum suficiente para considerar válidamente constituida la junta.

El cauce procesal elegido por el legislador para identificar las demandas de impugnación de acuerdos sociales basadas en motivos no esenciales o no determinantes —y, por tanto, infundadas— es el incidente de previo pronunciamiento.

Aunque a priori pueda parecer que este trámite preliminar introducido por la reforma facilitará la desestimación de las impugnaciones superfluas o carentes de contenido de forma ágil, el cauce procesal por el que ha optado el legislador no parece el más idóneo. El legislador no ha introducido previsiones específicas en cuanto a la tramitación de la cuestión incidental en materia de impugnación de acuerdos sociales, por lo que, necesariamente, se debe acudir al régimen general contenido en la legislación procesal. Esta cuestión plantea en la práctica numerosos interrogantes.

No parece que los defectos que han de impedir la prosperabilidad de las demandas de impugnación de acuerdos sociales infundadas puedan ser analizados adecuadamente y con todas las garantías procesales en el seno del incidente de previo pronunciamiento, pues se trata de una figura procesal cuya finalidad es resolver cuestiones procesales que impidan la continuación del procedimiento (defectos de capacidad y representación, etc.).

En materia de impugnación de acuerdos sociales, el juez necesariamente tendrá que realizar valoraciones jurídicas e incluso probatorias que le permitan determinar si procede o no la continuación del procedimiento (esto es, si los motivos de impugnación son esenciales o determinantes), lo que inevitablemente le obliga a entrar, aunque sea sucintamente, en el fondo del asunto.

Además de lo anterior, el artículo 204.3 TRLSC contiene numerosos conceptos jurídicos indeterminados y no incluye definiciones ni supuestos tasados o adecuadamente concretados, por lo que serán los tribunales los que, a la vista del resultado probatorio y de las circunstancias concurrentes, determinen si las infracciones son esenciales o determinantes para sustentar las acciones de impugnación.

En este punto se ha de subrayar que no procederá la interposición de recurso de casación frente a las resoluciones de las audiencias provinciales que resuelvan recursos de apelación frente a autos que estimen cuestiones incidentales, lo que implica que el Tribunal Supremo no podrá pronunciarse, al menos a corto plazo, sobre esta cuestión. Serán las resoluciones de las audiencias provinciales las que contribuyan a crear el cuerpo jurisprudencial necesario para completar el ordenamiento societario en materia de impugnación de acuerdos sociales, con el riesgo de que en las distintas circunscripciones se puedan adoptar posturas contrapuestas.

Aunque todavía son muy escasos los pronunciamientos judiciales en la materia, las distintas resoluciones y acuerdos adoptados hasta la fecha por los jueces y magistrados especialistas en mercantil ponen de manifiesto los numerosos interrogantes que plantea esta institución procesal en materia de impugnación de acuerdos sociales.
En definitiva, y a falta de que las distintas audiencias provinciales se pronuncien sobre esta cuestión, en nuestro modelo de impugnación de acuerdos sociales, imperará la inseguridad jurídica.

Dia de la dona
Infonif Bases de datos
Ruta de las barracas Alcati

Dejar una respuesta

*