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Cláusula Tag Along en el pacto de socios

Cláusula Tag Along en el pacto de socios
Publicado a 11/02/2016 0:00

Las cláusulas tag along son un tipo de estipulación habitual en los contratos de pactos de socios en los que tienen lugar la intervención de fondos de capital riesgo.

Se trata de un mecanismo a través del cual, cuando el socio mayoritario recibe una oferta de compra de la compañía por parte de un tercero, el resto de socios, normalmente suelen ser aquellos que tienen la consideración de minoritarios, puedan adherirse a la oferta que ha sido presentada por este tercero.

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Este tipo de cláusula no tiene otro objetivo que el de favorecer la obtención de liquidez de los socios minoritarios dado que, en caso contrario, el fondo de capital riesgo podría vender su participación de control a un tercero de su decisión y los minoritarios permanecerían con un porcentaje minoritario en el accionariado y sin tener la posibilidad de poder vender. Es por ello que este tipo de cláusula tiene un funcionamiento bidireccional.

Este tipo de estipulaciones siempre suele generar controversia, puesto que el caballo de batalla radica en si el derecho de acompañamiento debe ser por el cien por cien de los títulos o, en su defecto, en caso de recibir una oferta de compra por el setenta por ciento ésta se distribuye de forma proporcional a la participación que ostente cada uno de los Socios.

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Lógicamente, dependiendo de la postura que tengan los socios, cada uno defenderá que el derecho de acompañamiento sea siguiendo una modalidad u otra, es decir, el interés de los socios minoritarios estará en que al tag along se puedan adherir el cien por cien de las acciones, por lo que el comprador deberá estar dispuesto a adquirir la totalidad del capital social de la compañía o desistir de la compra. Lo veremos más claro en el siguiente ejemplo: el objetivo de los socios minoritarios, en caso de tener solamente el veinte por ciento del capital, si se recibe una oferta por el setenta por ciento de la Compañía, se queda con una participación de únicamente un seis por ciento y con nuevo socio mayoritario que ni tan siquiera ha sido de su elección.

Por el contrario, el capital riesgo querrá que se mantenga el criterio de la forma proporcional para el derecho de acompañamiento, puesto que ello le supone tener un mayor nivel de liquidez para su inversión que si se produjera por el cien por cien del capital social de la empresa.

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