Viernes, 19 de Abril de 2024
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Los derechos de imagen en el deporte profesional

Los derechos de imagen en el deporte profesional
Rafael Viñals, Socio Director Área Jurídico-Legal en GRA Consultores

El derecho a la propia imagen es, según el Alto Tribunal, un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública (Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de marzo de 2001).

De esta manera, el derecho a la propia imagen es un Derecho Fundamental constitucionalmente protegido, recogido en el Artículo 18.1 de la Constitución Española. Por lo tanto, se trata de un derecho que se caracteriza por ser irrenunciable, inalienable e imprescriptible. Además, se adquiere el derecho desde el mismo momento del nacimiento; es decir, es originario e innato y es oponible erga omnes (respecto a todos).

No obstante, cabe la posibilidad de ceder la explotación de este derecho a un tercero, siendo de vital importancia pactar expresamente si esta se produce con carácter exclusivo o no, puesto que, en principio, la exclusividad no se presume.

La cesión de los derechos de imagen puede considerarse:

>Rendimiento del trabajo. Para que la explotación del derecho de imagen genere rendimientos del trabajo es necesario que la utilización de la imagen sea inherente e indisoluble del trabajo y que esas rentas no se deriven de una explotación diferenciada por parte de un tercero ajeno a la relación laboral.

Tendrán esta consideración en el caso de que la cesión del derecho a la explotación de la imagen se realice a favor de su Club/SAD, siempre dentro del marco de la relación laboral que une a ambos. Esta premisa se encuentra recogida en el Articulo 28 del Convenio Colectivo del Fútbol, estableciendo “que lo que el deportista perciba del Club/SAD por este concepto, será considerado como rendimiento del trabajo”.

>Rendimiento del capital mobiliario. Tan solo en el supuesto de que el cesionario del derecho a la explotación de la imagen no tenga relación con el deportista, ya sea mediante un contrato laboral o de prestación de servicios deportivos, será considerado como rendimiento del capital mobiliario.

Este rendimiento se integrará dentro de la base imponible general, estando sujeto a la progresividad de tarifa y no a la del ahorro, que está sujeta a un tipo proporcional. El dato fundamental para que estas rentas sean calificadas como rendimientos del capital mobiliario es la percepción directa por el profesional titular de dichos derechos de estas, todo ello dentro de una relación en la que intervienen dos partes: el titular de los derechos de imagen -que cede su explotación-, y el cesionario de la explotación de esos derechos

>Rendimientos de Actividad Económica. Según lo establecido en el Artículo 27 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente, la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Esta calificación suele acontecer de manera muy generalizada en la tributación de los deportistas que practican deportes individuales: tenistas, jugadores de golf, etc.

Imputaciones de rentas

Por último, en el caso de que el deportista profesional le ceda a una sociedad el derecho a la explotación económica de su imagen, puede producir la generación también de imputaciones de renta. Tal calificación se encuentra regulada en el Artículo 92 de la Ley 35/2006 (IRPF). En este supuesto, se imputarán en su base imponible cuando concurran, simultáneamente, las siguientes circunstancias:

1. Que hayan cedido el derecho a la explotación de su imagen o consentido/autorizado su utilización a otra persona o entidad, residente o no residente.

2. Que presten sus servicios a una persona o entidad (residente o no residente) en el ámbito de una relación laboral, siendo indiferente que el empleador sea residente o no.

3. Que la persona o entidad con la que mantengan la relación laboral, o cualquier otra persona o entidad vinculada con ellas, haya obtenido mediante actos concertados con personas o entidades residentes o no residentes, la cesión del derecho a la explotación o el consentimiento o autorización para la utilización de su imagen.

4. Que los rendimientos del trabajo obtenidos en el período impositivo sean inferiores al 85 % de la suma de estos rendimientos más la total contraprestación a cargo de la persona o entidad que obtiene la cesión de los derechos.

Conclusiones. Debido a que los Derechos de Imagen son una fuente de rentas de diversa naturaleza con importante repercusión económica en determinados ámbitos profesionales, especialmente el deportivo, en los últimos años la Administración Tributaria ha visto indicios de fraude fiscal en numerosos casos.

Esta problemática es muy común entre grandes deportistas profesionales, dadas las elevadas remuneraciones que estos obtienen y deriva de la no declaración de los rendimientos obtenidos por la explotación de los derechos de imagen de los diferentes deportistas profesionales.

En España, el delito fiscal se encuentra regulado en el Código Penal, Delitos contra la Hacienda Pública, castigando las conductas defraudadoras que excedan de 120.000 euros a penas de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la cuantía defraudad

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