Patent BOX, una interesante herramienta fiscal

Patent BOX, una interesante herramienta fiscal

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Economista y Responsable del Área Financiero-Fiscal. GB Consultores Financieros, Legales y Tributario

En multitud de ocasiones, por motivos de desconocimiento de la normativa fiscal, o por temor a aplicar erróneamente un incentivo establecido en la propia normativa tributaria debido a la complejidad aparente de cumplir con todos los requisitos, los sujetos pasivos, ya sean personas jurídicas o físicas, no aprovechamos todas las ventajas fiscales que el legislador pone a nuestro alcance.

A este respecto resulta de interés el análisis de lo que se conoce como patent box o lo que es lo mismo, una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades con motivo de aquellas rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de activos intangibles.

Concretamente, la normativa permite considerar exentas el 60 % de este tipo de rentas, con el fin de potenciar e incentivar a las empresas para que inviertan en el desarrollo de proyectos, productos y, en definitiva, en conocimientos que permitan mejorar la competitividad de nuestras empresas y, en la medida de lo posible, compartirlos.

Por supuesto, ante un beneficio fiscal –y más de este calibre–, es evidente que en la normativa que lo regula se establezcan una serie de requisitos a cumplir que, en la mayoría de las ocasiones, dificultan su aplicación lo que merece una reflexión sobre los mismos.

Son muchas las empresas que ofrecen, dentro de sus servicios, los conocimientos que han adquirido como resultado de las experiencias previas en dichas áreas y que se incluye, en los importes facturados a sus clientes, como mayor valor del servicio prestado (o del bien entregado). Esto es, para la aplicación de este incentivo fiscal no es necesario que el activo intangible, como puede ser el know how, esté registrado expresamente en la contabilidad del prestador del servicio, sino que incluso ingresos generados por compartir conocimientos con nuestros clientes y que son el verdadero valor añadido de los servicios prestados o de los bienes entregados podrían ser objeto de reducción en los términos que hemos comentado.

Sin embargo, existiendo –a priori– un gran abanico de supuestos en los que podría ser de aplicación este incentivo fiscal, empiezan a surgir los primeros inconvenientes, como por ejemplo, dentro de los servicios que presta una empresa y que factura a sus clientes ¿qué parte de lo facturado corresponde a los conocimientos “transmitidos” a sus clientes y qué parte a lo que consideraríamos los servicios accesorios?

O, teniendo en cuenta que la reducción se aplica sobre el rendimiento generado por el uso o cesión de dichos intangibles y no por lo ingresos brutos generados, es necesario determinar los gastos directos asociados a dichos ingresos, por lo que habría que preguntarse ¿cuáles son esos gastos directos? La normativa establece expresamente, como gasto directo, la amortización del intangible o su propio deterioro en caso de registrarse, pero no dice que sean los únicos gastos a tener en cuenta en el cálculo del rendimiento susceptible de reducción.

Por lo tanto, esto va a requerir que la empresa que pretenda beneficiarse de este incentivo disponga de una contabilidad analítica que permita diferenciar perfectamente los ingresos y gastos derivados de la explotación de estos intangibles del resto de conceptos.

Ante estos inconvenientes, la Administración plantea la posibilidad de solicitarle una valoración previa de los rendimientos susceptibles de aplicación de este incentivo fiscal, determinando ante una propuesta planteada por el propio sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades si considera procedente su aplicación o no y en qué términos. Por lo que nos planteamos, ¿para tener total seguridad jurídica debería plantear a la Administración una propuesta de valoración para que transmita su conformidad?, ¿sabe más la Administración de mi negocio que uno mismo?

Es evidente que nos encontramos con distintos problemas que hay que resolver de forma previa ante la posibilidad de aplicar este incentivo con una total seguridad fiscal:
– Debemos ser capaces de diferenciar perfectamente los rendimientos generados por la explotación de intangibles que, en muchas ocasiones no son objeto de registro en contabilidad, por no tratarse, por ejemplo, de patentes (en el caso de las patentes partimos de un supuesto más visible aunque igualmente con dificultades de ejecución práctica por motivos de valoración).
– Debemos separar contablemente la unidad de negocio derivada de la cesión del uso y explotación de los intangibles disponibles del resto.
– Nuestros clientes deben ser facturados de forma diferenciada (con los inconvenientes de tipo comercial que puede generar esta distinción).
–Y, por último, pero quizás el más importante, debemos ser capaces de valorar los servicios derivados de esta cesión de intangibles frente al resto, ¿qué vale más el conocimiento o la puesta en práctica del mismo?

Por supuesto, ante las bases planteadas de este incentivo, e indicando que para más detalle, su regulación se encuentra en el artículo 23 de Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre será menos compleja su aplicación si la actividad de cesión intangibles se encuentra “encapsulada” en una sociedad, por lo que ante una situación habitual, quizás antes de plantear la aplicación de este incentivo convendría analizar la conveniencia de extraer los elementos que conforman esta área mediante una operación de reestructuración acogida al régimen especial (escisión), aunque este tema requeriría un análisis individualizado adicional.

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