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Los conflictos de interés de los socios y consejeros en las sociedades de capital

Jorge Martí y Carmina Segura, Socio director de la oficina de Valencia y abogada de Uría Menéndez

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Jorge Martí

El pasado 4 de diciembre se publicó la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) para la mejora del gobierno corporativo (en adelante, la “Ley”). Esta Ley entró en vigor el pasado 24 de diciembre, a excepción de algunas disposiciones referidas a las sociedades cotizadas y a la retribución de los administradores, que entraron en vigor el 1 de enero de 2015.

A continuación, agrupamos las principales novedades introducidas por la Ley en tres bloques para ofrecer una mayor claridad expositiva. Excluimos de este análisis las novedades relativas a las sociedades cotizadas, que merecen una consideración especial y diferenciada.

En primer lugar, la Ley ha reforzado el papel de la junta general y ha hecho más directa la participación de los socios en la respectiva sociedad. La posibilidad de que la junta general imparta instrucciones de gestión al órgano de administración se extiende a todas las sociedades de capital, salvo que los estatutos dispongan lo contrario. Además, las competencias de la junta han sido ampliadas: se le reserva la aprobación de todas aquellas operaciones societarias que por su relevancia tengan efectos similares a las modificaciones estructurales.

Como novedad en materia de derecho de información de los accionistas, la Ley ha establecido las consecuencias jurídicas de las distintas modalidades de este derecho, así como una sanción en caso de que se utilice la información obtenida de manera contraria a la buena fe.

Por otro lado, la regulación de los conflictos de interés de los socios en la respectiva sociedad se centrará en (i) la prohibición de ejercer el derecho de voto de los socios afectados en casos de conflicto de interés graves y en (ii) el establecimiento de una presunción de conflicto de interés cuando se adopte un acuerdo social respecto del cual el voto del socio que incurre en conflicto de interés sea determinante.

En el ámbito de votaciones, las propuestas de acuerdo para asuntos que sean sustancialmente independientes se deberá

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Carmina Segura

n votar de manera separada. La Ley fija una enumeración de asuntos en los que, en todo caso, debe existir votación separada, como, por ejemplo, el nombramiento, ratificación, reelección o separación de los administradores. También modifica la Ley la redacción del artículo referente al régimen de las mayorías en la sociedad anónima, facilitando su interpretación.

En relación con la impugnación de los acuerdos: (i) desaparece la distinción tradicional entre acuerdos sociales nulos y anulables; (ii) se amplía el plazo de impugnación de los acuerdos sociales, de 40 días a un año (con la excepción de los acuerdos contrarios al orden público, que son imprescriptibles); y (iii) se exige, al menos, el uno por cien del capital social para ejercer la acción de impugnación, sin que exista restricción alguna para la impugnación de los acuerdos contrarios al orden público.

En segundo lugar, en relación con la administración de las sociedades de capital, la Ley ha detallado los deberes de diligencia y lealtad de los administradores. Respecto de la infracción del deber de lealtad, la Ley prevé no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social (que ya estaba prevista), sino que, además, se ha impuesto la obligación de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por los administradores infractores. Adicionalmente, la Ley ha facilitado la interposición de la acción de responsabilidad sin necesidad de exigir el acuerdo de la junta general en este sentido.

Se establecen los procedimientos a seguir para el caso de que exista un conflicto de interés. Se introduce, por vez primera, el concepto de “discrecionalidad empresarial”, que se refiere al estándar de diligencia que debe imperar en las decisiones sujetas a la discrecionalidad de los administradores, que se somete a parámetros como la buena fe, el no tener un interés personal y el disponer de información suficiente.

En particular, en referencia al consejo de administración, se fijan facultades indelegables que son de su exclusiva competencia. Serán indelegables por parte del consejo de administración las decisiones que se refieren al núcleo esencial de la gestión y supervisión. Respecto de aquellas facultades delegables, la Ley fija el régimen jurídico para la delegación.

Por otro lado, consideramos relevante la modificación relativa a la necesidad de suscribir un contrato entre la sociedad y el consejero en aquellos casos en que se le hayan atribuido funciones ejecutivas o se trate de un consejero delegado. El consejero afectado no podrá participar ni en la deliberación ni en la votación del acuerdo en relación con este contrato.

La Ley introduce también importantes novedades en materia de retribución de administradores. Por vez primera, se determina una enumeración abierta de los distintos conceptos retributivos de los administradores. Es de resaltar la novedad impuesta por la Ley en cuanto a la necesaria razonabilidad que la remuneración de los administradores ha de guardar con aspectos como la importancia y situación económica de la sociedad, así como con los estándares de mercado de empresas comparables.

Por último, la Ley impone que, en el informe de gestión de aquellas sociedades que no puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, se haga constar el periodo medio de pago a los proveedores.

Estas modificaciones contribuirán, sin duda, a la mejora del gobierno corporativo de las sociedades de capital españolas. 

www.uria.com/es 

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