Consecuencias de la responsabilidad tributaria de naturaleza sancionadora

Consecuencias de la responsabilidad tributaria de naturaleza sancionadora

Abogada de Varona Asesores

2014-ene-opi-varona-Amparo-249x300En un número anterior de esta misma revista tratamos las principales características de la derivación de responsabilidad tributaria, una potente arma con la que cuenta la Agencia Tributaria para cobrarse las deudas (y también sanciones) que no ha podido recaudar dirigiéndose al deudor principal. Allí, aludimos a la clasificación que parte de la doctrina mantiene –y que se intuye también en determinadas resoluciones judiciales–, que distingue tres tipos de responsabilidad tributaria.

Esta clasificación, como decíamos, tiene consecuencias y resulta clave para el distinto tratamiento que se dará a determinados aspectos de la responsabilidad tributaria, como ahora veremos. Concretamente, la clasificación a la que hacemos referencia distingue entre los siguientes supuestos:

1º. Los que tienen una naturaleza sancionadora.
2º. Aquellos en los que subyace un régimen de responsabilidad objetiva.
3º. Supuestos de responsabilidad indemnizatoria.

Vamos a centrarnos en el primero de ellos, ya que en la práctica es el que más problemas plantea y también el más recurrente para la Administración.

En este tipo de responsabilidad se incluirían los supuestos previstos en el artículo 42.1 a, de la Ley General Tributaria (causantes y colaboradores activos en la comisión de una infracción tributaria), 43.1 a, (administradores de personas jurídicas, en caso de infracciones tributarias de estas, que no hubiesen realizado los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones), y el inciso final del 43.1 c, (administradores concursales y liquidadores de sociedades por las obligaciones tributarias y sanciones devengadas con posterioridad a la adquisición de la condición de administrador concursal o liquidador, en el caso de tener atribuidas funciones de administración).

La primera consecuencia derivada de incardinar la concreta responsabilidad tributaria en uno de los tres preceptos indicados, es la aplicación con matices de los principios del ordenamiento penal; entre ellos, la necesidad de que esté presente el elemento subjetivo en la conducta del responsable.

Esto significa que no basta con que se pueda derivar la responsabilidad, por ejemplo, a una persona que ostentó el cargo de administrador social en el momento de cometerse la concreta conducta que origina la responsabilidad, sino que, además, deberá concurrir en su persona el elemento intencional.

Esta voluntad del administrador de incurrir en la conducta que da lugar a la responsabilidad, debe ser acreditada por la Administración; a ella incumbe la carga de la prueba, como consecuencia de la aplicación del principio de presunción de inocencia.

Por lo tanto, será en el acuerdo de derivación de responsabilidad donde deba quedar suficientemente motivado este elemento subjetivo, sin que quepa suplirlo posteriormente en la vía económico-administrativa o judicial.

Otra de las consecuencias de enfrentarnos a un supuesto de responsabilidad tributaria de naturaleza sancionadora, es la posibilidad de que el acto administrativo de derivación de responsabilidad pueda ser suspendido automáticamente, sin necesidad de prestar caución.

Nos referimos tanto al importe de la sanción derivada, como a la parte correspondiente a la liquidación, y ello por entender que, al tener naturaleza sancionadora, resulta de aplicación el tratamiento que a efectos de suspensión se otorga a las sanciones.

El origen de la línea jurisprudencial que así lo viene aplicando se encuentra en la sentencia 76/1990 del Tribunal Constitucional, según la cual en los supuestos de responsabilidad solidaria, se exige –de la misma forma que para las infracciones tributarias– la concurrencia de dolo o culpa, consecuencia directa de encontrarnos en un sistema de responsabilidad subjetiva.

Este mismo Tribunal, mediante su sentencia 85/2006, de manera concorde con la anterior pero ya de forma expresa, establece que la derivación de responsabilidad, consecuencia de la participación en cualquier grado de los responsables en la infracción, tiene contenido sancionador.

Sentados tan fundamentales precedentes, el Tribunal Supremo, dos años después, resolviendo un recurso de casación, dicta sentencia en la que se viene a concluir que, tanto la derivación de la sanción como de la cuota al responsable, tienen carácter sancionador, asumiendo las consecuencias que de ello se derivan.

Esta sentencia de 10 de diciembre de 2008 resuelve una petición de suspensión promovida por un responsable tributario, afirmando que, al tratarse de un supuesto de derivación de responsabilidad, debe acordarse la suspensión sin previa prestación de garantía, debido, precisamente, al carácter sancionador del que está dotado la misma, y ello sin hacer distinción entre ambos componentes de la responsabilidad derivada (cuota y sanción).

Establece la sentencia en su fundamento de derecho tercero “in fine” que: “Si todo ello es así, no cabe diferenciar a efectos de suspensión, como hizo el Tribunal Central y confirma la Sala, entre sanción y cuota, ya que ambos conceptos deben seguir la misma suerte, pues si se declara que el responsable no puede ser merecedor de la sanción en estos casos, la consecuencia inmediata debe ser la imposibilidad de exigir la cuota al mismo”. 

Esta postura jurisprudencial está siendo recogida desde entonces por Tribunales Superiores de Justicia: sentencia del TSJ Madrid, de 21 de julio de 2010: sentencia del TSJ Galicia, de 30 de junio de 2011; sentencia del TSJ Comunidad Valenciana, de 2 de octubre de 2013; y también por la Audiencia Nacional: sentencia de la AN, de 11 de febrero de 2013.

En vista de la acogida por parte de los Tribunales de la suspensión automática en estos supuestos, el legislador, como ya ha ocurrido en otras ocasiones, intenta frenar dicha situación a golpe de reforma legislativa. Así, mediante la Ley 7/2012, de 29 de octubre, modifica el artículo 212.3, e incluye el siguiente inciso: “En ningún caso será objeto de suspensión automática por este precepto la deuda tributaria objeto de derivación”.
Nosotros nos preguntamos: ¿supone dicha afirmación que los supuestos de derivación de responsabilidad que hemos apuntado, dejan de tener naturaleza sancionadora?

Nos resistimos a pensar que, incluyendo en el texto del artículo dicha prohibición, pueda modificarse la naturaleza de la institución y las consecuencias derivadas que la jurisprudencia viene otorgando.

Tendremos que esperar, por tanto, a ver cómo interpretan los Tribunales este intento por dificultar la situación en la que llegan a encontrarse los que, no siendo deudores principales, terminan teniendo que asumir las deudas de aquellos.

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