Viernes, 19 de Abril de 2024
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La remuneración de los administradores sociales

Socio del Departamento Mercantil de Garrigues en Valencia

Una de las cuestiones más controvertidas de la realidad societaria actual es, quizá, el régimen de retribución de los administradores sociales. Y no sólo por el gran número de implicaciones jurídicas que tiene (mercantiles, fiscales, laborales, etc.), sino también por haber sido objeto de intenso debate por una prolija jurisprudencia, y por la alarma que suscita en procesos de conflicto societario, cese no pactado del administrador o insolvencia actual o potencial de la sociedad.

La conveniencia para la buena marcha de las sociedades que personas con la formación y experiencia adecuadas formen parte de los órganos de administración y dirección de las mismas, justifica la necesidad de retribuir a los administradores. Ahora bien, la formulación concreta de este sistema retributivo no es una cuestión sencilla.

Adicionalmente, y con cierta frecuencia, los sistemas retributivos se sitúan en zonas grises, generando situaciones particularmente delicadas en las que, no existiendo previsión estatutaria de la retribución, el administrador presta a su vez servicios en el marco de una relación laboral o contractual supuestamente independiente.

Nuestros tribunales se han mostrado reacios a aceptar esa separación, que a menudo estiman ficticia, entre la relación de administrador y la de alto directivo, ya sea por aplicación de la ‘teoría del vínculo’, o por la imposibilidad de desgranar en el caso concreto las funciones propias de una u otra condición.

Marco normativo

El legislador mercantil dedica unos pocos preceptos a la regulación de la remuneración de los administradores, dejando al arbitrio de la autonomía de las partes la configuración exacta de su alcance.

Así, después de reconocer el carácter naturalmente -que no esencialmente- gratuito del cargo de administrador, permite “que los estatutos sociales establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución” (art. 217.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital).

Por lo tanto, la concreta formulación estatutaria de este sistema retributivo determinará su eficacia, tanto en sede registral como en sede judicial.

Es precisamente en sede judicial donde ha terminado dilucidándose la validez de determinadas cláusulas estatutarias relativas a la retribución de los administradores, especialmente cuando éstos ejercen simultáneamente funciones de alta dirección.

En este sentido, no es infrecuente que altos directivos de las sociedades puedan promocionar internamente por méritos propios, para pasar a formar parte de los órganos de administración. ¿Qué norma va a regir esas relaciones? ¿Qué sucede entonces cuando el administrador cesa en su condición de tal? ¿Tiene derecho a indemnización en atención a su antigüedad en la empresa?

Más aún, consignando los estatutos sociales la gratuidad del cargo de administrador, y considerándose absorbida la relación laboral de alto directivo por la relación de administrador, ¿existiría obligatoriedad de restituir a la sociedad las cantidades percibidas por el alto directivo tras acceder al cargo de administrador estatutariamente no remunerado?

Pronunciamientos

Todas estas cuestiones han provocado no pocos pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales, que han tratado de resolver las dudas en la materia. De este modo, salvo contadas excepciones en atención a las dimensiones de la empresa, la composición del capital social y la concreta naturaleza de las funciones de administración, el Tribunal Supremo viene declarando la incompatibilidad de los contratos de alta dirección, con el desempeño de las funciones directivas y organizativas propias del administrador, así como la prevalencia de estas últimas; es lo que se denomina ‘teoría del vínculo’.

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Según esta teoría, en caso de coexistencia de funciones de alta dirección con funciones orgánicas derivadas del cargo de administrador social, son las segundas las que determinarán el régimen jurídico aplicable, optándose en consecuencia por la legislación mercantil y no por la laboral.

Es cierto que, en algunos pronunciamientos, el Tribunal Supremo ha admitido la dualidad de retribuciones, con base en una y otra relación, si bien también admite que el “carácter omnicomprensivo” del cargo de administrador difícilmente permite la distinción objetiva de las funciones desempeñadas como alto gestor de la compañía y las desempeñadas como administrador, razón por la cual el mismo Tribunal se ha decantado por subsumir la primera en la segunda. 

En este sentido, a diferencia de la legislación laboral, la norma mercantil no reconoce a priori una indemnización para el administrador cuando cesa en su condición de tal. Así, las reclamaciones de indemnización por cese de la relación planteadas por administradores que, previamente a su condición de tales, habían desempeñado funciones de alta dirección, han sido desestimadas por el alto Tribunal, amparándose tanto en la ‘teoría del vínculo’, con base en que la cual la relación es societaria y no hay derecho a indemnización, como en el art. 1.3 del Estatuto de los Trabajadores, que excluye de su ámbito de aplicación a quienes desempeñan funciones en los órganos de administración (sentencias 9 de diciembre de 2009, 24 de mayo de 2011, y 20 de noviembre de 2012, entre otras).

Ante esta ausencia de derecho a indemnización, se han propuesto las llamadas ‘cláusulas blindaje’, previstas en estatutos y contenidas en el contrato mercantil con el administrador, que prevén una indemnización para el este último en caso de que cese en sus funciones.

Aunque han sido inadmitidas en ciertos casos, por entender que pueden llegar a limitar la facultad de libre revocación del cargo de administrador, con carácter general el Tribunal Supremo sí las ha aceptado sobre las bases anteriores (previsión estatutaria del blindaje y posterior reflejo en el contrato mercantil de servicios), así en sentencias de 19 de diciembre de 2012 y 25 de junio de 2013.

Remuneración de los administradores

De lo dicho hasta aquí se deriva que la retribución de los administradores pasa, necesariamente, por una previsión estatutaria que articule convenientemente un específico sistema retributivo. Es conveniente destacar que la Dirección General de los Registros y del Notariado (Dgrn) exige para poder inscribir los estatutos, que, en caso de que el cargo de administrador sea retribuido, conste debidamente en una cláusula establecida al efecto, en la que además se determine el concreto sistema de retribución (sueldo mensual o anual, dietas, participación en los beneficios con los límites legalmente establecidos o cualquier otro sistema).

En Resoluciones de 7 de marzo y 11 de abril de 2013, ha admitido la Dgrn la posibilidad de prever estatutariamente varios sistemas, pero siempre de forma cumulativa, nunca alternativa. La necesidad de concreción, no obstante, no implica que los estatutos deban concretar cuantitativamente la retribución, sino que deben fijar con exactitud qué parámetros van a ser tomados en cuenta para determinarla, y qué conceptos va a abarcar, a partir de los cuales será la junta general de la sociedad la encargada de fijar la cuantía final de la retribución.

Vistos cuáles son los principales aspectos a tener en cuenta a la hora de abordar la retribución de los administradores sociales, no nos queda sino insistir en la importancia de un buen asesoramiento legal y en la necesidad de que empresarios, profesionales del Derecho y los administradores mismos, conozcan requisitos, alcance y efectos de los sistemas de retribución.

 www.garrigues.com/es

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