Martes, 23 de Abril de 2024
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Refinanciaciones y cesión de créditos: detalles clave que debería saber

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Socio Director del Área de Legal de Pascual De Miguel Asesores Legales y Tributarios, entidad socia de la Fundación de Estudios Bursátiles y Financieros

En estos tiempos de apreturas económicas en los que han proliferado las refinanciaciones bancarias, unidas a dolorosas ejecuciones de créditos ante el masivo impago de los mismos, quisiera detenerme en dos situaciones cuya carencia de información quizás esté provocando injusticias que el público en general desconoce.

Seguro de vida
La primera de ellas tiene que ver con el famoso seguro de vida que las entidades financieras hacen firmar a los refinanciados, de forma aparentemente necesaria, aunque en realidad no lo es.

Pongamos como ejemplo una refinanciación con garantía hipotecaria sobre un inmueble, derivada de una operación morosa (préstamo personal avalado u otro préstamo hipotecario cancelado con una dacion en pago parcial de deuda, refinanciando el sobrante).

Pues bien, el único seguro obligatorio de acuerdo con la legislación vigente es el seguro de hogar relativo al continente (concretamente, lo que conocemos como seguro contra incendios), y no el de vida que, sin embargo, las entidades financieras casi siempre ponen como condición para
que se lleve a cabo dicha refinanciación. Y en muchas ocasiones se trata de un seguro de prima única, incorporándose el importe íntegro de toda la vida del seguro a la refinanciación.

Recientemente tuve que lidiar con un caso en el que la entidad financiera en cuestión incrementaba la deuda de los refinanciados en 15.000 euros, sobre un principal de 100.000 euros, obligando al pago de un seguro de vida de prima única.

El problema, no es sólo el desconocimiento y la falta de información, sino el hecho de que la entidad financiera, aún en el caso de que el refinanciado tenga conocimiento a priori de la no obligatoriedad del seguro de vida, va a condicionar la firma de la operación, en la mayoría de los casos, a la contratación de dicho seguro.

¡Pero no todo está perdido! Lo cierto es que este tipo de seguros tienen una cláusula (esta sí obligatoria), que permite su resolución de forma unilateral y sin indemnización a los 30 días de haberlo suscrito, en cuyo caso, el banco no tiene más remedio que devolver dicho dinero o bajar las cuotas calculadas de la refinanciación, en principio a elección del refinanciado aunque, en la práctica, las entidades financieras se aferran a
recalcular unilateralmente las cuotas antes que devolver el dinero.

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Ello provoca malestar en la entidad financiera, si bien no parece lógico que estén enfadados por el hecho de que al refinanciado se le haya solventado una situación a todas luces injusta.

Incrementar el importe de la refinanciación con el pago de una prima de un seguro que no es obligatorio no es muy reconfortante, especialmente cuando en el 99% de las refinanciaciones el banco ya tiene la garantía hipotecaria y la personal de terceros avalistas.

En fin, quizás deberían explicarlo en foros, al menos para tratar de justificarse y encontrar razones que, hasta la fecha, yo no he podido encontrar, salvo la de ganar todavía más dinero.

No obstante, la Unión Europea y el Banco Central Europeo, recientemente han establecido directrices para que no se exija este seguro en este tipo de operaciones, por lo que, en mi opinión, estamos en el buen camino.

Compra de créditos morosos

La segunda de las situaciones a que me refería es lo que está aconteciendo con la compra de créditos morosos por empresas que se dedican a tratar de cobrarlos activamente, o la compra por fondos de inversión de paquetes de créditos de estas características.

Si buceamos en el Código Civil español, concretamente en su artículo 1.535 del mismo, algunos se quedarán atónitos cuando contemplen la existencia de una suerte de derecho de retracto en las ventas de créditos litigiosos.

Efectivamente, cuando se cede o vende un crédito litigioso, el deudor tiene derecho a pagar al acreedor lo mismo por lo que lo hubiera vendido, dentro de los nueve días siguientes a aquél en que hubiera tenido conocimiento de la venta.

¿Conoce la gente esta posibilidad? Ello plantea preguntas que merecerían un análisis por parte de jueces y legisladores, y que podrían ser las siguientes:
> ¿Qué se entiende por crédito litigioso? El Código Civil establece que se considera un crédito como litigioso desde el momento en que se contesta una demanda. No obstante, debido a los numerosísimos procesos concursales, aunque técnicamente no hay una contestación de demanda, cuando una empresa entra en concurso, está manifestando que no puede pagar, que es insolvente y los acreedores comunican sus créditos e incluso discuten, a través de incidentes concursales, la cuantía y condiciones del propio crédito.

¿Podría entonces considerarse como litigioso? En mi opinión, se debería avanzar en esta línea.

> ¿Se está notificando de forma fehaciente o, más bien, se está informando a los deudores del derecho que tienen para ejercitar esta especie de retracto? Obviamente, no está siendo así y más de uno se sorprenderá, como digo, cuando lea lo que aquí estoy escribiendo. Si ello fuera así y el nivel de información el correcto, ¿cuántos deudores podrían acceder a pagar muchísimo menos de lo que deben?

Hay que tener en cuenta que si se ejercita este derecho, el crédito desaparece, pues el Código Civil dice textualmente que el deudor “tiene derecho a extinguirlo”; es decir, a cancelarlo íntegramente pagando al cesionario el precio que le costó.

Litigiosos, pero menos

> ¿Se debería extender el contenido de este artículo del Código Civil a las transmisiones de créditos no litigiosos o, más bien, litigiosos pero menos? Me refiero a múltiples créditos que están en mora, respecto de los que únicamente hay requerimientos o burofax enviados por el acreedor.

En mi opinión, es una materia que se debería estudiar por el impacto que ello podría suponer, puesto que si un acreedor está dispuesto a vender su crédito por un importe incluso inferior al 10% de su valor; es decir, está dispuesto a soportar una pérdida de más del 90%, ¿por qué no se le
permite al deudor que lo pueda adquirir, si quiere y puede, por esa misma cantidad por la que se vende a un tercero?

Muchos de los créditos o paquetes de créditos comprados lo son por un valor que baja del 6% de lo realmente debido. Los fondos o las empresas adquirentes, en el ejemplo concreto del 6% al que me acabo de referir, recuperando siquiera un 12% de lo realmente debido, estarían ganando un 100% de lo que a ellos les costó.

Sin duda una rentabilidad que el común de los mortales no aspira ni de lejos a poder ganar en sus negocios. Además, al venderse paquetes de créditos de forma global, se diluye la individualidad de cada operación, convirtiendo el sentido de lo dispuesto por el artículo 1535 del Código Civil, en casi una quimera inaplicable, lo cual, sin duda, es injusto, puesto que más de uno, si tuviera conocimiento de que su acreedor
ha vendido su crédito por un 6% del valor real de la deuda, y supiera que puede comprarlo por ese 6%, extinguiéndolo totalmente, sin duda diría, “¿dónde hay que firmar?”.

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