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Riesgo y castigo económico en los accidentes de trabajo

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Socios profesionales de José Domingo Monforte Abogados Asociados S.L.P.

Cuando se produce un accidente de trabajo, a juicio de tercer observador han faltado las medidas de prevención y seguridad, y dicha infracción se relaciona causalmente con el hecho siniestral, se impone un castigo económico al empresario en forma de recargo de las prestaciones en beneficio del trabajador accidentado.

El recargo de prestaciones tiene una naturaleza dual, dado su carácter sancionador y resarcitorio. Sancionador en cuanto deriva de incumplimiento imputable al empresario, y resarcitorio por cuanto implementa un beneficio o indemnización al trabajador, que lo percibe como prestación periódica con cargo al empresario infractor.

El Tribunal Supremo no ha tenido complejo alguno en afirmar que es una forma de impulsar coercitivamente, de manera indirecta, el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, con el noble propósito -por la vía del castigo- de que el empresario opte por el cumplimiento de las medidas de seguridad frente a lo gravoso de soportar las consecuencias de dicho incumplimiento.

Prueba de cargo

Una medida de tal carácter sancionador precisaría, a nuestro juicio, inequívocamente de la imprescindibilidad de la prueba de cargo del incumplimiento de las obligaciones del empresario, sin que baste como se ha dicho, la mera existencia del daño, sino que es necesario, además, la relación causal entre la producción del accidente y el incumplimiento o infracción de la normativa exigible.

Se sitúa y actúa el empresario como garante del proceso laboral preventivo y seguro, y es -donde estimamos- se han relajado los criterios, al extender sobre éste en forma de castigo, la imposición de un deber genérico de vigilancia, de cuya impresión de incumplimiento deriva en sanción.

Extensión excesiva pues ello no significa que el empresario haya incumplido o no haya facilitado al trabajador los medios y equipos de trabajo adecuados y necesarios para el desarrollo de su trabajo en condiciones de seguridad y salud (art. 14, 15 de la Lprl), sino que exige que el empresario vigile a todos y cada uno de sus trabajadores para que estos procedan al cumplimiento de sus obligaciones, velen por su propia seguridad y cumplan con las normas de prevención de riesgos laborales y utilicen los medios y equipos facilitados para el desarrollo del trabajo en dichas condiciones de seguridad y salud (art. 29.1 y 2 de la Lprl).

Se ha elevado a la categoría de indiscutible que el empresario deba proteger al trabajador hasta de su propia imprudencia, y sólo la que resulte de carácter temerario –próxima al suicidio laboral (1)-, es la que excluye el recargo de prestaciones, al excluir el propio concepto de “accidente de trabajo”.

Se ha dicho que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves, ajenos al usual comportamiento de las personas; lo cual, dicho en otras palabras, supone concebir la imprudencia temeraria como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible (2).

En definitiva, el abordaje y defensa profesional de este tipo de infracciones hace que cobre vida la frase turca “cuando vistas a un ciego, cierra tus ojos”, pues la exigencia al empresario del plus del cumplimiento del deber genérico de vigilancia al trabajador, provoca que se auto-proteja al trabajador hasta de su propia ceguera en el incumplimiento de las obligaciones que se imponen al trabajador de respeto y atención a la normas de prevención de riesgos.

(1) Las autoras abordan un extracto y síntesis del trabajo “Daños punitivos. Riesgo y castigo económico en los accidentes de trabajo”, de José Domingo Monforte, publicado en la revista Aranzadi.
(2) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, de 19 julio 2010 (EDJ 2010/179.647).

www.josedomingomonforte.com

 

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