Miércoles, 01 de Mayo de 2024
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¿Es imprescindible una junta general para expresar la voluntad social?

¿Es imprescindible una junta general para expresar la voluntad social?
Prudencio López, Director | Deloitte Legal en www.deloitte.com/es

Si alguno de nuestros lectores es titular de acciones o participaciones de una sociedad de carácter cerrado, es probable que en más de una ocasión haya firmado un acta de “Junta General universal”, en la que tanto él, como el resto de sus socios, manifiestan haberse reunido, haber deliberado sobre los puntos del orden del día y, tras efectuar la oportuna votación, haber adoptado determinados acuerdos sociales por unanimidad. Y también es probable que, en algún momento, se haya planteado el sentido de realizar tales aseveraciones cuando, a pesar de que el acta refleja la efectiva voluntad de todos los socios, la Junta no ha sido formalmente celebrada. ¿No tendría más sentido en estos supuestos formalizar los “acuerdos adoptados” por los socios de una forma más ajustada a la realidad?

Nos encontramos con un evidente desajuste entre las previsiones legales y nuestra realidad societaria, partiendo de la base de que el único procedimiento de formación de la voluntad social contemplado por nuestra normativa supone una efectiva reunión, deliberación y votación de los socios en junta general, circunstancia que en la práctica no siempre ocurre. La solución sería la posibilidad de adopción por parte de los socios de acuerdos por escrito y sin sesión, procedimiento que, para ciertos tipos de sociedades y en determinadas circunstancias, puede resultar muy operativo.

Si bien dicho mecanismo no está previsto en la ley, la doctrina ha comenzado a plantearse la posibilidad de admitirlo mediante su incorporación por vía estatutaria, según el principio de autonomía de la voluntad. Hay que tener en cuenta, además, que la vigente Ley de Sociedades de Capital incorpora determinados instrumentos jurídicos que nos podrían llevar de facto a una situación en la que la voluntad social se habría expresado sin una efectiva reunión y deliberación de los socios (por ejemplo, entre otros, un hipotético caso en que todos los socios decidiesen emitir su voto en la junta general de forma anticipada, sin asistir por tanto a la misma).

Sobre la base de estos argumentos, algunos registradores mercantiles han empezado a admitir este tipo de cláusulas estatutarias. En particular, recientemente se ha inscrito en el Registro Mercantil de Madrid una previsión estatutaria que permitía a una sociedad de capital la adopción de acuerdos de junta general por escrito y sin sesión, siempre y cuando todos los socios estuviesen de acuerdo con dicho sistema y los asuntos del orden del día fuesen susceptibles de voto simplemente afirmativo o negativo.

En todo caso, no podemos olvidar que esta postura puede no ser compartida por todos los registradores mercantiles. Por tanto, mientras no contemos con un pronunciamiento expreso de la Dirección General de Registros y Notariado, cualquier planteamiento en este sentido convendría que fuera previamente consensuado con el registrador mercantil correspondiente. Es importante destacar, además, que la falta de previsión expresa en la ley de este procedimiento supone que cualquier cláusula estatutaria de este tipo requiera una regulación especialmente precisa y detallada.

La implementación de un mecanismo que ofrece una mayor agilidad en la toma de decisiones por parte de la junta general debe ser, al menos, explorado por empresas que cuenten con una dimensión accionarial reducida. La incorporación en sus estatutos sociales de una previsión en este sentido, incorporando, además, los medios tecnológicos que ya están ampliamente admitidos por nuestro derecho societario, no solo resultaría muy útil para la mayor parte de las sociedades de nuestra Comunitat, sino que constituiría para estas un avance relevante en materia de gobierno corporativo, evitando una práctica que, no por ser habitual en el tráfico jurídico, deja de ser irregular. Quizá sea el momento de planteárselo.

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