Viernes, 26 de Abril de 2024
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Control horario de la jornada laboral diaria ¿Potestad u obligación del empresario?

Abogado. Director Dpto. Laboral. Valencia Uría Menéndez

2016-sept-OPI-Uria-Raul-BooHace precisamente un año escribía, junto a mi compañera de despacho Alba Pérez, un artículo con este mismo título, a raíz de las sentencias de la Audiencia Nacional de 4 de diciembre de 2015 y 19 de febrero de 2016, sobre la novedosa obligación de implantar un control horario de la jornada diaria para todos los trabajadores.

Sin embargo, en apenas un año hemos visto como la posición defendida por las sentencias de la Audiencia Nacional y acogida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha sido rechazada por dos sentencias del Tribunal Supremo (TS), que permiten hablar de jurisprudencia uniforme en la materia. La regulación de la jornada de trabajo ha sido siempre una cuestión controvertida y no exenta de polémica. Recordemos que la realización de horas extraordinarias supone una limitación a la conciliación de la vida laboral y personal e implica su abono en metálico o la compensación por descanso, incrementando en todos los casos la cotización a la Seguridad Social.

A raíz de las sentencias de la Audiencia Nacional se produjo una notable convulsión en la gestión de los recursos humanos de las empresas, al exigirse la implantación inmediata de un sistema de control diario del tiempo de trabajo. En particular, la Audiencia Nacional concluyó que las empresas tenían el deber de informar mensualmente a los representantes legales de los trabajadores, de los resúmenes diarios de la jornada de cada trabajador, cuando hasta esa fecha esa obligación se limitaba a informar sobre la realización de horas extraordinarias. En aplicación de la anterior interpretación, la Dirección General de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social realizó, durante el pasado año, una campaña específica sobre esta cuestión, que ha finalizado, en muchos casos, con importantes sanciones administrativas por supuesto incumplimiento de la normativa en materia de jornada de trabajo.

Sin embargo, la Sala de lo Social del TS, en sus sentencias de 23 de marzo de 2017 y 20 de abril de 2017, ha rectificado la anterior interpretación, declarando que no existe obligación empresarial de controlar diariamente la jornada efectiva de la plantilla.

Desde un punto de vista técnico, el análisis de las sentencias resulta muy interesante. Así, tras un análisis literal de los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores (ET), concluye que ningún apartado del artículo 34 ET, al regular la jornada de trabajo, impone la obligación de llevar ese registro, que sí que se contiene en el artículo 35 ET, pero al referirse a las horas extraordinarias. Este análisis literal resulta acorde con una interpretación sistemática y con los antecedentes históricos y legislativos en la regulación de la jornada de trabajo.

Asimismo, es coherente con una interpretación contextual y finalista: si el legislador hubiera querido un registro de toda la jornada laboral, no tendría sentido que, de forma excepcional, se exigiera el control para colectivos específicos, como sucede con los contratos a tiempo parcial o con los trabajadores móviles en el transporte por carretera, de la marina mercante o ferroviarios.

Normativa comunitaria
Por último, es importante destacar que esta interpretación es acorde a la normativa comunitaria sobre la jornada laboral y ordenación del tiempo de trabajo: art. 6 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y art. 22 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

No obstante lo anterior, y a pesar de reconocer expresamente que con la actual regulación no existe ningún precepto legal que obligue al control horario de la jornada diaria (salvo en las citadas excepciones), el propio TS reconoce las dificultades que suscita el cómputo de las horas extraordinarias y señala, expresamente, que convendría una reforma legislativa que clarificara la obligación de llevar un registro horario y facilitara al trabajador la prueba de la realización de horas extraordinarias.

En definitiva, las sentencias del TS han proporcionado una seguridad jurídica relativa, a la vista de la importante campaña realizada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el último año, pero la referencia a la necesidad de una nueva regulación sobre esta cuestión y la dificultad de alcanzar pactos en materia de negociación colectiva sobre estas materias, sugieren la necesidad de empezar a explorar vías para gestionar el control sobre la jornada de trabajo.

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