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Modificación de la ley de sociedades de capital: retribución de los administradores

2015-nov-OPI-KPMG-Vanesa-AucejoGerente del Área de Derecho Mercantil. KPMG Valencia

La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modificó la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo surge del creciente interés por el buen gobierno corporativo. Ello es consecuencia de dos motivos principalmente, el primero de ellos que los agentes económicos y sociales reconocen el valor que ofrece una adecuada y transparente gestión en las sociedades. Y el segundo; el hecho de que la falta de transparencia e incapacidad para determinar eficazmente la cadena de responsabilidad de una organización, así como la complejidad de la estructura del gobierno corporativo de ciertas entidades sean consideradas por la Unión Europea y el G-20 como causas indirectas y subyacentes de la reciente crisis financiera.

El presente artículo tiene como propósito dar a conocer las principales modificaciones introducidas en la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, “LSC”) que afectan a los administradores, y en particular a su régimen de retribución.

Entrando ya a analizar la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, vemos que la primera modificación que esta introduce afecta al artículo 217 de la LSC, cuyo epígrafe se corresponde con “Remuneración de los administradores”. Si bien el primer apartado del artículo 217 no es modificado respecto de la anterior redacción, el segundo apartado del artículo 217 sí que contiene una modificación sustancial, que ha tenido un buen recibimiento por parte de los abogados mercantilistas. Dicho apartado segundo establece, sin distinción entre sociedades de responsabilidad limitada y anónimas, que el sistema de remuneración establecido en los estatutos deberá determinar el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores, enfatizando de una manera expresa en la nueva redacción, que la remuneración a percibir, lo será “en su condición de tales”, y enumerando un listado no limitativo de conceptos retribuidos, que incluye entre otros los siguientes: (a) una asignación fija, b) dietas de asistencia, c) participación en beneficios, d) retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia e) remuneración en acciones o vinculada a su evolución, f) indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador y g) los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.

Además, la Ley 31/2014 añade dos nuevos apartados (tercero y cuarto) a este artículo 217. El nuevo apartado tercero establece que el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la junta general, permaneciendo vigente en tanto no se apruebe su modificación.

Por lo tanto, nos encontramos con cuatro hitos/obligaciones a la hora de retribuir a los administradores de una sociedad: (i) que los estatutos establezcan que el cargo es retribuido y cuál es el sistema de remuneración; (ii) que el sistema de remuneración determine los conceptos retributivos, entre otros los que establece el artículo 217.2; y (iii) que la junta general de accionistas o de socios apruebe el importe máximo a abonar.

Asimismo, el artículo 217 apartado tercero, establece que salvo que la junta general determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos administradores se establecerá por acuerdo de estos y, en el caso del consejo de administración, por decisión del mismo, tomando en consideración para ello, tal y como literalmente establece dicho artículo “las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero”. Por lo tanto, salvo acuerdo en contrario, la junta solo determinará el importe máximo a pagar pero no la distribución de este importe entre los administradores, que se decidirá por estos mismos en función de sus funciones y responsabilidades.

Por su parte, el también nuevo apartado cuarto del artículo 217, por primera vez exige que la remuneración de los administradores deba en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. Asimismo, regula que el sistema de remuneración establecido debe estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.

Estando en total acuerdo con este deber de proporcionalidad impuesto a las empresas, y debiendo las retribuciones de los administradores guardar una proporción razonable con la situación económica y los estándares de mercado de empresas comparables, en la práctica considero que esto puede llegar a ser bastante complicado. Así, la complejidad nacerá de la dificultad de encontrar puntos de referencia válidos que permitan realmente alcanzar una retribución “proporcional y razonable” a la realidad empresarial y económica del país. Además, no habiendo regulado el legislador medidas de control para vigilar el cumplimiento de ello, parece espinoso que en la práctica vayamos a encontrarnos con retribuciones proporcionales, si esta no es la voluntad de la sociedad y de sus administradores.

Aunque pueda sorprender, los estatutos sociales de muchas pymes (hilo conductor del tejido empresarial valenciano) siguen sin prever en su articulado el carácter remunerado del cargo de administrador, aun cuando este esté siendo efectivamente remunerado en su condición de tal. Ello supone no solo que el importe de dichas retribuciones no sea deducible fiscalmente para la empresa, sino que además supone un cambio en el tipo de retención para sus administradores, no siendo ninguna de estas dos cuestiones un tema baladí.

Sirva el presente artículo para animar a los empresarios a que comprueben los términos en que se hallan redactados sus estatutos, e introduzcan en los mismos cuantas modificaciones resulten convenientes para el interés social.

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