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Retribución de administradores tras la Ley 31/2014

Abogada. Pedrós Abogados. Socio de la Fundación de Estudios Bursátiles y Financieros (FEBF)

2015-febrero-opi-FEBF-logoLa Ley 31/2014 y, particularmente, la modificación que esta produce en la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y, entre otras, en el seno de las retribuciones de los administradores, tiene por objeto solventar la dualidad existente entre las retribuciones que perciben los administradores como tales, y aquellas otras cantidades que percibieran en su calidad de, o consejeros delegados, o consejeros que asumen funciones ejecutivas de dirección o gestión. 

La actual regulación establece la necesidad de determinar en estatutos el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores, que podrán consistir en uno o varios de los siguientes: a) Asignación fija; b) Dietas de asistencia; c) Retribución variable con indicadores o parámetros de referencia; d) Remuneración de acciones o vinculada a su evolución; e) Indemnizaciones por cese siempre que este no estuviere motivado por incumplimiento de las funciones de administrador; g) Los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.

Por su parte, será la Junta General la que, anualmente, determine el importe máximo de la remuneración anual para el conjunto de los administradores, permaneciendo esta vigente mientras no se apruebe su modificación por nuevo acuerdo (se entiende dentro del mismo ejercicio).

A su vez, serán los propios administradores quienes, aprobado el importe máximo por la Junta General, decidirán la distribución de dicha cuantía entre ellos. Dicha distribución deberá estar modulada en función de las responsabilidades y funciones asumidas por cada uno de ellos.

Montante de la retribución
La modulación de la cuantía económica a percibir y, con ello, el monto total aprobado por la Junta General, viene de la mano de un concepto que, si bien resulta un tanto indeterminado, puede establecer cierta base regulativa: la razonabilidad. Concepto este último que deberá atender a la importancia de la sociedad, la situación económica que esta tuviera en cada momento y a los estándares de mercado de empresas comparables.

El anterior es el régimen general, entiéndase de relación jurídica del administrador para con la sociedad, sin que podamos descartar que existen diversas fórmulas retributivas igualmente previstas en el citado texto legal.

De este modo, el artículo 220 LSC establece la necesidad, en la sociedad de responsabilidad limitada, de que cualquier prestación de servicios u obra entre los administradores y la sociedad, deba aprobarse por la Junta General.

Este último precepto denota, por tanto, una nueva fórmula retributiva. Debemos, entonces, delimitar qué diferencia existe entre la retribución a percibir por el cargo de administrador y aquella otra a percibir por la prestación de servicios del administrador en favor de la sociedad. Obsérvese que esta segunda opción no constará en estatutos, aunque sí deberá ser aprobada por la Junta General de la compañía.

La distinción neta entre qué debe considerarse funciones propias del cargo (y, por tanto, retribución acogida a la primera figura), y qué no (la segunda), desde luego no es tarea sencilla, si bien existe unanimidad doctrinal y jurisprudencial en atender a un criterio de realidad.

Es decir, se entenderán como funciones propias del cargo de administrador, a título de ejemplo, la formulación de cuentas anuales, convocatorias de junta general, asistencia a juntas, etc. Sin embargo, el asesoramiento a clientes, la gestión de determinados proyectos e, incluso, la dirección comercial de la empresa, pueden entenderse como prestaciones de servicios en tanto en cuanto, para el desempeño de tales funciones no es preciso ostentar el cargo de administrador.

El claro ejemplo de dualidad de funciones y, por tanto, de solapamiento de ellas, precisamente viene reconocido por la Ley en la que, tras la reforma, acoge la figura del consejero delegado y la retribución percibida por este. De esta forma, el actual artículo 249 LSC exigirá que la relación jurídica entre sociedad y consejero delegado o consejero en el que se hubieren delegado funciones ejecutivas, se documente necesariamente con un contrato aprobado previamente por el Consejo de Administración, en el que el citado consejero tendrá un deber de abstención de voto y que deberá adjuntarse como Anexo al acta de dicha sesión.

Contratos de alta dirección
Otra fórmula distinta a las anteriores viene representada por los contratos de alta dirección. La diferencia entre estos y las anteriores fórmulas retributivas reside en el hecho de que estos últimos se escapan al control, tanto de Junta General, como de Consejo de Administración. No obstante, existe doctrina partidaria de contar para tales casos con autorización expresa de la Junta General, al considerar que existe un claro conflicto de interés entre administrador y sociedad.

Al mismo tiempo, esta figura es muy controvertida en nuestra jurisprudencia, que mayoritariamente entiende que un contrato de alta dirección con un administrador es un binomio imposible, en tanto en cuanto el primero quedaría absorbido por las funciones propias del cargo, siendo, por tanto, el régimen aplicable, en el supuesto de administradores, el propio tasado en la LSC anteriormente comentado.

En última instancia, restaría analizar el contrato laboral que pueda tener un administrador con la sociedad que al mismo tiempo administra. Al igual que los contratos mercantiles de prestación de servicios con administradores, deberá atenderse al caso concreto y a la neta diferenciación entre funciones propias del cargo (de dirección, gestión, o administración), y aquellas otras derivadas de su relación contractual laboral, en la que, en este particular supuesto, serán notas verdaderamente definitivas la relación de dependencia y ajenidad.

Es decir, en efecto puede darse el supuesto de administrador con relación laboral en tanto en cuanto, en el ejercicio de sus funciones, no existe autonomía y se halla sujeto a instrucciones, tanto generales como concretas, impartidas, a título de ejemplo, por el presidente del Consejo de Administración. Por su parte, se entenderá que el administrador, consejero o prestador de servicios no tiene esa relación de ajenidad y, por tanto, su encuadre será mercantil, cuando, además, posea el control efectivo de la sociedad.

Obsérvese de las necesarias cautelas legislativas en cuanto a esta particular retribución, no solo por su encuadre laboral, sino por cuanto este título contractual no estará previsto en estatutos, ni requerirá aprobación de la Junta General de la compañía, escapando, por ello, al control de la LSC.

Conclusiones
Como corolario podemos concluir en que la legislación avanza progresivamente en torno a delimitar y acotar, cada vez más, el terreno en el ámbito de las retribuciones de los administradores, quienes, en su mayoría, se ven absorbidos en su relación por las funciones propias de dirección y gestión y, por ende, en el ámbito mercantil.

Así mismo, se prevé de forma novedosa la figura del consejero delegado y su relación, necesariamente contractual, previamente autorizada por la Junta General. Los contratos de prestación de servicios de administradores, igualmente, quedan sometidos al régimen general de autorización.

En último término, los contratos laborales serán valorados en torno a las notas de dependencia y ajenidad reales. En definitiva, atendiendo al caso concreto en el bien entendido sentido de que representa una cuestión compleja que no siempre es interpretada de forma unánime por los operadores jurídicos.

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