Viernes, 26 de Abril de 2024
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Ante el silencio sobre las deudas de Seguridad Social en la adquisición de unidades productivas

Ante el silencio sobre las deudas de Seguridad Social en la adquisición de unidades productivas

Abogados de Uría Menéndez

boobotellauriaCon carácter general, la adquisición de una empresa o de un negocio determina la aplicación del régimen legal de “sucesión de empresa”. La norma concursal fomenta la continuidad de la actividad y establece excepciones a este principio en materia fiscal y laboral.

Sin embargo, el actual silencio de la norma respecto a las deudas de Seguridad Social está provocando la derivación de responsabilidad de la Tesorería General de la Seguridad Social a los nuevos adquirentes, y poniendo en peligro la viabilidad de estos negocios.

En la época de turbulencias en la que nos encontramos, es habitual que interesantes proyectos empresariales no consigan despegar debido a dificultades en el acceso a la financiación. Desafortunadamente, estas dificultades no son exclusivas de los nuevos emprendedores, sino que también se dan en negocios consolidados, que han visto peligrar su viabilidad debido a las importantes tensiones de liquidez.

En muchos casos, esos proyectos finalizan en un concurso de acreedores, a pesar de contar con una estructura organizada de medios materiales y humanos, y pese a presentar planes de negocio atractivos y con buenas perspectivas de demanda.

Aunque el concurso puede llegar a convertirse en el punto final de estos proyectos, cada vez son más las empresas que consiguen reflotar su negocio de la mano de fondos de inversión o empresas industriales con músculo financiero que, animadas por las ventajas de adquirir en sede concursal, apuestan por el atractivo de estos proyectos.

Con carácter general, la adquisición de una unidad productiva, entendiendo por tal el conjunto de medios organizados necesarios para llevar a cabo una actividad económica, determina la aplicación del régimen legal de “sucesión de empresa”.

La principal consecuencia de este régimen es que el nuevo empresario queda subrogado por ministerio de la ley en los derechos y obligaciones del anterior, incluyendo los compromisos laborales, fiscales y de Seguridad Social que pudieran existir.

Sin embargo, para compensar el riesgo de la inversión en un negocio que hasta la fecha no ha resultado viable, se prevé un régimen atenuado de responsabilidades si la adquisición de la unidad productiva se realiza en sede concursal.

En este sentido, existe una exoneración total respecto a las deudas tributarias (42.1.c de la Ley General Tributaria), y una exoneración parcial de deudas laborales, salariales e indemnizatorias (149.2 de la Ley Concursal), si la adquisición se produce en la fase de liquidación concursal.

Sin embargo, no existe una previsión expresa respecto a las deudas frente a la Seguridad Social de la empresa concursada.

Esta ausencia de previsión específica da lugar a dos tipos de interpretaciones opuestas: la realizada por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la defendida por la gran mayoría de los Juzgados de lo Mercantil.

Así, la TGSS, amparándose en la falta de regulación específica en materia concursal y utilizando el tenor de los artículos 127 y 104 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), que regulan el régimen general de la sucesión de empresa, está derivando responsabilidad por las deudas de la concursada al nuevo adquirente. Esto supone la aparición no prevista de un pasivo que, en ocasiones, es inasumible para el nuevo inversor.

Por el contrario, los juzgados de lo Mercantil, partiendo de la idea de que la unidad productiva transmitida es viable económicamente (lo que podría no ocurrir si en su balance tuviese que acoger como pasivo deudas provenientes de la Seguridad Social por un período anterior a la venta), están rechazando la interpretación de la TGSS y defendiendo que el artículo 149.2 de la LC solo prevé la sucesión de empresa a efectos laborales, pero no respecto a las deudas de Seguridad Social.

Desde una óptica puramente finalista, la posibilidad de que se reclame al nuevo adquirente por deudas con la Seguridad Social del anterior negocio, desincentiva notablemente este tipo de adquisiciones. De hecho, el espíritu que subyace en las recientes reformas de la LC persigue que “la empresa siga atendiendo sus compromisos en el tráfico económico, generando riqueza y creando puestos de trabajo”.

Pero más allá de esta cuestión, la aplicación pretendida por la TGSS de los artículos 127 y 104 de la LGSS es de dudosa corrección técnica. La LC (en concreto su artículo 149.2) es la norma de aplicación preferente por constituir norma especial sobre la LGSS. A diferencia de dichos preceptos, sí regula la adquisición de unidades productivas en fase de liquidación y solo prevé la aplicación del régimen de sucesión de empresa a efectos laborales, pero no de Seguridad Social.

Esta interpretación recoge el espíritu de la Directiva 2001/23/CE (1), que, para la aplicación del régimen de sucesión de empresa en los casos de insolvencia o quiebra, requiere una previsión expresa, que en el artículo 149.2 no se produce, respecto a las deudas de Seguridad Social.

A mayor abundamiento, aceptar que la Seguridad Social (que no deja de ser un acreedor más de la concursada), pueda satisfacer su deuda derivándola al nuevo inversor que adquiere la unidad productiva, supone una prerrogativa que viola el principio “par conditio creditorum” (igualdad de todos los acreedores en el concurso) y vulnera el régimen de preferencias y prioridades expresamente previsto en la LC.

Lo anterior no hace sino poner de manifiesto la necesidad de una reforma legal que, de manera similar a la prevista para créditos fiscales, excluya de forma expresa la sucesión de empresa respecto a las deudas de Seguridad Social. Con ello se daría al inversor la necesaria seguridad jurídica para seguir realizando este tipo de operaciones, que están posibilitando la continuidad de empresas que, de otro modo, se verían abocadas al cierre.

(1) Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad.

www.uria.com/es

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