Sábado, 27 de Abril de 2024
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El alcance del ‘copyright’ sobre los contenidos publicados ‘online’ y los enlaces de internet

Abogado y socio de Demarks&Law

Álvaro Pérez

Álvaro Pérez

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha resuelto recientemente una petición de decisión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 3º, apartado 1º, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. 

En su sentencia, el Tribunal aborda un caso en el que los demandantes en el litigio principal, que son periodistas, eran los autores de artículos de prensa que habían publicado, tanto en el medio impreso como digital con el que trabajan. La otra parte en el procedimiento gestiona una página de internet que facilita a sus clientes listas de enlaces sobre los que se puede pulsar y ser conducido a dichos artículos u otros publicados en diferentes páginas de internet.

Según afirmaban los demandantes, cuando se pulsaba sobre dichos enlaces, el usuario no percibía claramente que se había redirigido a otra página de internet para acceder a la obra periodística de su interés; es decir, que el usuario podía tener la impresión de que los artículos eran suministrados en la propia web del demandado y no en la original.

El caso es que los demandantes reclamaban una indemnización por considerar que dicha práctica, realizada sin su autorización, infringía sus derechos de autor y vulneraba su facultad exclusiva de autorizar la puesta a disposición del público de sus obras. En primera instancia su demanda fue desestimada, y por ello interpusieron un recurso de apelación.

La parte demandada aducía en su defensa que el ofrecimiento de enlaces de internet hacia obras comunicadas al público en otras páginas de internet no es un acto que deba considerarse que vulnere los derechos de autor, y justificó que no transmitía las obras protegidas a terceros, sino que se limitaba a indicar a sus clientes las páginas de internet en las que se encontraban.

Directiva comunitaria

Del artículo 3º, apartado 1º, de la Directiva 2001/29, se deriva que todo acto de comunicación al público de una obra debe ser autorizado por el titular de los derechos de autor, lo que por tanto asocia dos elementos acumulativos: un “acto de comunicación” de una obra –que debe interpretarse de modo amplio– y la comunicación de la misma a un “público”, entendido este como un número indeterminado y considerable de destinatarios potenciales.

El Tribunal ha confirmado que el hecho de facilitar en una página de internet enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras protegidas publicadas sin ninguna restricción de acceso en otra página de internet, ofrece a los usuarios de la primera un acceso directo a dichas obras y que eso basta para que exista un “acto de comunicación”, aunque dichos destinatarios no hagan uso de esa posibilidad de acceso.

Por otra parte, un acto de comunicación como el realizado por el gestor de una página de internet mediante dicho tipo de enlaces se dirige al conjunto de usuarios potenciales de tal página; por lo tanto, un número indeterminado y considerable de destinatarios. En estas circunstancias, debe considerarse que dicho gestor realiza una comunicación a un público.

Para poder ser incluida en el concepto de “comunicación al público” en el sentido de la citada normativa, también es necesario que una comunicación de estas características (que se refiera a las mismas obras que la comunicación inicial y realizada a través de internet, por tanto usando el mismo medio y técnica), se dirija a un público nuevo, entendido este como un público que no fue tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor cuando llevaron a cabo la primera comunicación al público.

Con respecto a esta cuestión, el Tribunal ha considerado que poner a disposición obras de terceros mediante un enlace sobre el que se puede pulsar no puede considerarse que conduzca a comunicar dichas obras a un público nuevo. Y es que el público destinatario de la comunicación inicial en las circunstancias comentadas es, sin duda, el conjunto de los usuarios potenciales de la página de internet en la que tuvo lugar, considerando que el acceso a las obras de dicha página no estaba sujeta a ninguna medida restrictiva (suscripción gratuita o barrera de pago entre otras posibles) y que, por tanto, todos los internautas podían acceder a ella libremente. Así pues, si no existe un público nuevo, no se precisa autorización de los titulares de los derechos de autor. 

Otro aspecto significativo resuelto por el Tribunal en este caso es que ello sería igualmente aplicable aun cuando los internautas que pulsen sobre el enlace en cuestión tengan la impresión de que se muestra en la página en la que se encuentra el enlace y no en la de la procedencia original de la obra.

Al contrario, en el caso de que el enlace sobre el que se puede pulsar permitiera eludir las medidas de restricción adoptadas en la página de origen de la obra protegida, ello constituiría una intervención sin la cual dichos usuarios no podrían acceder a las obras difundidas. Entonces, sí cabría considerar que el conjunto de tales usuarios sería un público nuevo al que no se había destinado por los titulares de los derechos de autor cuando autorizaron la comunicación inicial.

Lo mismo sucede si la obra dejase de estar a disposición del público en la página en la que fue comunicada inicialmente o cuando pasase a estarlo solamente para un público limitado, pero siguiera disponible en otra página de internet sin la autorización de los titulares de los derechos de autor.

Esta resolución clarifica por completo la interpretación de la normativa analizada con respecto a las cuestiones aquí mencionadas, y pone de relieve una manera muy sencilla de evitar dichas prácticas cuando ese fuera el objetivo.

Esta consistiría en establecer una suscripción gratuita para el acceso a contenidos, o al contenido completo de cada artículo publicado en un medio digital, de tal manera que, al requerirse un usuario y contraseña para el acceso a la publicación, ningún otro servicio de enlaces, ‘agregador’ de noticias, web o portal externos podrían dar acceso a tales contenidos, pues ello sí que vulneraría los derechos de “copyright” de los autores y la publicación original, y de esta forma podrán retener el control de disposición sobre sus contenidos.

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