Viernes, 26 de Abril de 2024
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Calificación de los créditos de empresas de 'leasing', por cuotas posteriores a la declaración del concurso

DELOITTE-Fernando Ramos

Fernando Ramos

Asociado ‘senior’ de Deloitte Abogados. 

Los contratos de ‘leasing’ o de arrendamiento financiero son contratos atípicos, que carecen de una regulación legal concreta y que pueden ser definidos, en general, como aquellos acuerdos en los que una de las partes –arrendatario financiero– necesita un bien y, para su adquisición/disfrute contrata con la otra parte –arrendadora o intermediaria financiera– para que sea esta última quien lo adquiera al fabricante y posteriormente le ceda su uso por tiempo determinado a cambio del pago de una renta periódica.

Una vez transcurrido el plazo pactado, lo normal es que el arrendatario financiero ejercite un derecho de opción que le permitirá quedarse con el bien, pagando el valor residual del mismo, si bien también existe la posibilidad de que decida no ejercitar su derecho de opción y devuelva el bien a la intermediaria financiera.

Como contraprestación por el pago de las cuotas, la arrendadora financiera viene obligada a adquirir el bien objeto de leasing, entregarlo al arrendatario, así como a mantener al mismo en la posesión y goce pacífico del bien durante toda la duración del contrato. No obstante, es posible que en base al principio de autonomía de la voluntad de las partes, estos contratos también conlleven otro tipo de obligaciones para la arrendadora, como podrían ser las de mantenimiento, reparación y realización de revisiones, etc.

CUOTAS DE LEASING ¿CRÉDITOS CONCURSALES O CRÉDITOS CONTRA LA MASA?

Se plantea en el presente artículo el problema existente sobre la calificación concursal que deben tener las cuotas de leasing que se generen una vez declarado el concurso de acreedores de un arrendatario financiero, esto es si deben calificarse como un crédito concursal con privilegio especial, sometido a lo dispuesto por el artículo 90. 4 de la Ley Concursal, Ley 22/2003 de 9 de julio (en adelante la LC) o, por el contrario, deben serlo como un crédito “contra la masa”, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 61.2 de la LC, lo cual supondría que tendrían más posibilidades de ser satisfechas, por la prioridad en el cobro que tienen estos créditos.

Debemos partir de la base de lo dispuesto por el artículo 90.4 de la LC en el sentido de considerar como créditos concursales con privilegio especial los créditos por cuotas de arrendamiento financiero o plazos de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de arrendadores o vendedores, y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago.

Por otro lado, debemos tener presente lo dispuesto en el artículo 61.2 de la LC por cuanto que, al tratar la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas establece que la declaración del concurso por sí sola no va a afectar a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, toda vez que las prestaciones a las que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 19 DE FEBRERO DE 2013

Para resolver la cuestión planteada, es especialmente clarificador el criterio jurisprudencial que ha sentado la Sentencia del Tribunal Supremo (TS) 1427/2013 de fecha 19 de febrero de 2013.

Dicha sentencia establece que para que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 61.2 de la LC, esto es, para considerar cuotas de leasing devengadas tras la declaración del concurso como créditos contra la masa (por ello no concursales y no sometidos a la par conditio creditorum – igualdad de todos los acreedores -), es necesario que tanto el acreedor como el deudor concursado tengan obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento al declararse en concurso.

En este sentido, la reciprocidad del vínculo contractual se habría convertido en un factor determinante para la aplicación de dicho artículo así como de la calificación de los créditos contractuales contra la masa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.2 ordinal 6º de la LC.

Respecto a la mencionada reciprocidad, si bien el Código Civil no define claramente qué debe entenderse como reciprocidad de los contratos, la doctrina y Jurisprudencia sí la han definido estableciendo que cabe hablar de obligaciones recíprocas () cuando son causa en un mismo negocio, () cuando nazcan deberes de prestación a cargo de ambas partes, que ocupan necesariamente la doble posición de acreedora y deudora de la otra, siempre que además; () exista entre las prestaciones una interdependencia o mutua condicionalidad, de modo que puedan entenderse conectadas por un nexo causal, determinante de que cada una esté prevista inicialmente y funcione como contrapartida de la otra.

No es necesario que dicha reciprocidad conlleve una equivalencia de valor o importancia entre las prestaciones a cargo de las partes, pero si es necesario que ambas prestaciones tengan la consideración de principales en el funcionamiento de la relación contractual de que se trate, no pudiendo advertir dicha reciprocidad si nos encontramos ante obligaciones claramente definidas como principales de un lado y accesorias o secundarias de otro.

Pero lo que la Jurisprudencia antedicha tiene por determinante en relación a la reciprocidad es que la misma siga existiendo en un momento posterior a la fase de nacimiento del contrato, esto es después de declarado el concurso.

OBLIGACIONES RECÍPROCAS 

Así, el TS entiende que las obligaciones recíprocas que tuvieron inicialmente dicha condición la pierden si una de las partes hubiera cumplido con su prestación antes de que se declare el concurso, lo que determina en última instancia que el crédito contra el concursado incumplidor sea considerado concursal y por ende no pudiendo exigir la satisfacción del mismo contra la masa.

Analizando un contrato de arrendamiento financiero “simple”, la sentencia citada considera que la principal y casi única obligación de la arrendadora financiera sería la entrega del bien arrendado por lo que, si antes de que se produzca la declaración del concurso se hubiera cumplido la misma, no nos encontraríamos ante prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento al entender que, durante la tramitación de dicho concurso la relación “funciona” (esto es, se desarrolla) de igual forma que aquellas otras relaciones que por su estructura original no eran recíprocas.

No obstante lo anterior, en aquellos arrendamientos financieros de naturaleza “mixta”, en los que, una vez declarado el concurso existen, – por haberlo así pactado las partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad -, otro tipo de prestaciones pendientes de cumplimiento más allá de la mera entrega del bien (por ejemplo, realizar el mantenimiento/revisiones periódicas de estos bienes, mantener un seguro a todo riesgo, etc.), podría llegar a entenderse que se cumple con la nota de reciprocidad y consecuentemente, las cuotas que se devengasen una vez declarado el concurso deberían ser consideradas como créditos contra la masa.

CONCLUSIÓN 

La Jurisprudencia señalada viene a manifestar la necesidad de analizar a fondo cada contrato de leasing, huyendo del uso del concepto abstracto y unitario que todos podemos tener de este tipo de acuerdos. Atender a lo que las partes hayan pactado en el contrato en base al principio de autonomía de la voluntad, es lo que en definitiva nos va a permitir determinar si la relación jurídica sigue funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso (estando pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas para ambas partes), en cuyo caso podremos defender que nos encontramos ante un crédito no concursal, cuya satisfacción es exigible con cargo a la masa.

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