Tal y como analizamos, si se aplicara la tributación general para operaciones de este tipo el funcionamiento sería de la siguiente manera:
- Tributación al 10 por ciento en caso de que la operación fuera realizada por el propio autor, sus descendientes o por empresarios o profesionales que no tuvieran la condición de revendedores de objetos de arte, siempre y cuando tengan derecho a deducir íntegramente el Impuesto soportado, sea por repercusión directa o porque se haya satisfecho en la adquisición o importación del bien.
- Tributación al 21 por ciento en caso de que la venta la realizara cualquier otro empresario que no cumpliera los requisitos especificados en el punto anterior.
¿Qué ocurriría si se tratara de operaciones entre particulares?
A diferencia de las operaciones en que intervienen empresarios o profesionales, cuando se trata de particulares entra en juego el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Por particulares nos referimos a aquellos sujetos pasivos que para este tipo de operaciones no tienen la consideración de revendedores de obras de arte.
Se produce una tributación de carácter directo, la cual la experimenta el vendedor como consecuencia de la propia operación de venta y, sobretodo, en el caso de obtener una ganancia patrimonial, que debería ser lo habitual, es decir, si vende la obra por un valor superior al que pagó en su momento.
Veamos también cual es el impuesto que le sería de aplicación si fuera una persona jurídica, quien tributaría por Impuesto sobre Sociedades, o de una persona física, que se encuentra sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En el caso de tratarse de una Persona Jurídica, la ganancia patrimonial se integraría en la base imponible como un rendimiento más. El total resultante se aplicaría el tipo correspondiente, la cual habitualmente es de entre el 25 y el 30 por ciento.
En cambio, si la operación la llevase a cabo una Persona Física, sus ganancias estarían sujetas a tributación bajo el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, distinguiéndose si se trata de un empresario individual o de un particular. En el primer supuesto, la ganancia patrimonial tendría la consideración de rendimiento empresarial y tributaría según una escala general progresiva que podría superar el cincuenta por ciento (dependiendo de la Comunidad Autónoma de residencia del contribuyente).
Si por el contrario, se tratara de un particular, tributaría a través de la renta del ahorro, lo cual supondría un tipo de gravamen inferior.
Por tanto, debe tenerse en consideración como se realiza la operación, puesto que como hemos visto no tendrá la misma tributación si se trata de una persona física que no tiene la consideración de empresario, como una que sí, como si se trata de una Sociedad.