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¿Es inconstitucional un Impuesto sobre Plusvalía superior a lo ganado?

Fernando S. de Torres Romo, Counsel Departamento de Derecho Tributario. Valencia en Garrigues

Hace pocas semanas, el  Tribunal Constitucional admitió a trámite una cuestión de inconstitucionalidad en la que se plantea  si  es  confiscatorio  –y  por  tanto  inconstitucional-,  que el Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana sea superior al beneficio obtenido en la transmisión de una vivienda; y si sigue siéndolo, por desproporcionado, cuando representa el 84 % de lo ganado.

Con este nuevo repaso a la constitucionalidad de este controvertido impuesto local continúa la tarea judicial de resolución de los múltiples problemas que la aplicación de este impuesto viene planteando desde antiguo, mucho antes de que el Tribunal Constitucional, en Sentencia 59/2017, de 11 de mayo, declarara absolutamente inconstitucional una parte de su articulado. Concretamente, la  que  rechazaba  la  posibilidad  de  probar  la  inexistencia de incremento de valor, pero sólo parcialmente la que regula la base imponible, afectando de nulidad sólo a aquellas liquidaciones en las que el contribuyente acredite haber perdido en la transmisión del terreno. Lo que en algunos círculos judiciales se ha calificado como “una solución de compromiso”.

Así lo aclaró el Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de julio de 2018, tras la controversia judicial suscitada a propósito del alcance de la inconstitucionalidad declarada un año antes. Y también que corresponde al contribuyente acreditar que no ha existido plusvalía, lo que puede  hacer por  cualquier  medio de prueba a su alcance, entre los que está la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión declarados. Aportada por éste la prueba de que el terreno no ha aumenta-do de valor, para liquidar el Impuesto, el Ayuntamiento debe antes destruirla, probando que sí lo ha habido.

Transmisión de viviendas y otras edificaciones

Cuando no se transmiten terrenos sino viviendas u otro tipo de edificaciones, sin que en los documentos de transmisión se diferencie entre el precio del terreno y el de la edificación, lo que hay que probar es que se ha perdido en la transmisión del terreno, lo cual plantea un problema de prueba. Problema que puede tener fácil solución cuando se ha adquirido y vendido la edificación en el mismo estado, sin más que aplicar, a los precios de compra y de venta, los correspondientes porcentajes de participación del terreno en los recibos del IBI.

La cuestión se complica cuando entre la adquisición y la transmisión se ha incurrido en costes que -desde una perspectiva económica-, incrementan el valor de adquisición de los terrenos (gas-tos de urbanización, por ejemplo).


«El artículo 31.1 de la Constitución ‘obliga a no agotar la riqueza imponible’, de modo que si el impuesto a pagar supera al beneficio, debería anularse la liquidación”

No es este un problema sólo de prueba sino conceptual y, nuevamente, hubo de pronunciarse el Tribunal Supremo  para  darle solución, en Sentencia de 12 de marzo de 2019. El Alto Tribunal resolvió rechazando el modelo contable de incorporación al precio de adquisición sucesivos costes a lo largo del período de tenencia.

Hay que estimar una “renta potencial” por referencia a dos momentos temporales, por lo que no cabe adicionar al coste de adquisición gastos realizados con posterioridad. En estos casos, la prueba pericial parece la más idónea. No está resuelto judicialmente, pero cabría defender que, en el coste de adquisición, es posible incluir los impuestos de la adquisición (ITP y/o IVA no deducible).

Si  se  obtiene  beneficio, la  Ley de Haciendas Locales  prevé  una  sencilla fórmula objetiva para la determinación de la base imponible: se multiplica el valor catastral del terreno en el momento de la transmisión, por el número de años de generación del incremento y por un porcentaje anual previsto en la ley.

Esta  fórmula  no  ha  sido  declarada  inconstitucional,  pero  había  sido  cuestionada  en  una  sorprendente  Sentencia  del  Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 17 de abril de 2012, por considerar que, al aplicar coeficientes de actualización sobre el valor final, se sobrevaloraba la base imponible, por lo que propugnaba como alternativa la denomina-da  «Formula  de  Cuenca»  (el  recurrente  era  un matemático y arquitecto jubilado de esa ciudad), en la que la actualización del valor se llevaba a cabo a partir del valor en la fecha de adquisición.

En Sentencia de 27 de marzo de 2019, el Tribunal Supremo ha resuelto que, si hay beneficio no es posible utilizar una fórmula de cálculo distinta de la prevista en la Ley, a pesar de las objeciones matemáticas opuestas.

Cuando la cuota a pagar supera al beneficio

En muchas de sus sentencias ya había expresado el Tribunal Supremo que quedaba por resolver, para cuando se planteara la cuestión, qué pasaba cuando el beneficio fuera positivo, pero, por aplicación de esa fórmula objetiva, la cuota a pagar resultante fuera superior a lo ganado o un porcentaje muy elevado del mismo. Y eso es lo que ahora, por la vía de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por un Juzgado de Madrid, ha llegado al Tribunal Constitucional y éste lo ha admitido a trámite, pese a haber inadmitido antes cuestiones en la misma línea. Parece de lógica que, como  el  artículo  31.1  de  la  Constitución  “obliga a no agotar la riqueza imponible”, si el impuesto a pagar supera al beneficio, deba anularse la liquidación. Y está por ver cómo resolverá el Constitucional la cuestión de la proporcionalidad entre el beneficio y la cuota a pagar; ¿será el 84 % el límite?

En todos los casos son cuestiones que el contribuyente debe defender, lo que, dependiendo de  las  circunstancias,  tendrá  una  vía diferente.

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