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Freno legal a la Administración en la recaudación de impuestos

Redacción E3
Publicado a 09/08/2014

Socias profesionales de Derecho Administrativo y Tributario del despacho de José Domingo Monforte Abogados Asociados, Arquitectas Superiores y Colaboradoras

jdomingoagostoEl afán recaudatorio de la Administración está llevando a liquidar indebidamente impuestos como el de bienes inmuebles (IBI), el incremento del valor de terrenos de naturaleza urbana (plusvalía) o el de transmisiones patrimoniales (ITP). Decimos que está recaudando indebidamente porque, por un lado lo hace en contra de la limitación en la valoración de los bienes impuesta por la Ley del Catastro, y por otro está desatendiendo la realidad económica del mercado inmobiliario.

Los impuestos anteriormente citados se liquidan tomando como referencia el valor catastral de los bienes y es precisamente en esa valoración catastral donde se detecta, en la mayoría de los casos, una supra-valoración del bien.El texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario –artículo 23.2- prevé que el valor catastral del bien no podrá superar el valor de mercado.Y es incuestionable que el mercado inmobiliario viene sufriendo desde el año 2008 un permanente deterioro con su consiguiente caída de los precios.

Sin embargo, la Administración, siendo conocedora de la regulación normativa de los impuestos así como del continuo deterioro de los valores mobiliarios, está aprobando unos valores catastrales por encima del valor de mercado, lo que le beneficia a sí misma en claro perjuicio económico de los intereses del contribuyente.

La liquidación excesiva practicada por la Administración debe calificarse como ingreso indebido puesto que se trata de un pago que resulta improcedente conforme a Derecho. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido entendiendo como tal, el pago superior al importe de las obligaciones liquidadas por la Administración –artículo 22.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre-. En consecuencia, ninguna duda cabe que en aquellos casos en los que el valor catastral del bien es superior al valor de mercado, se produce una patología legal por la indebida liquidación de impuestos como el IBI, plusvalía o ITP.

El propietario-contribuyente está legitimado para reclamar la devolución de estos ingresos indebidos, pero para ello debe disponer de una auditoria técnico-jurídica que detecte el error en la valoración practicada por la Administración y seguidamente iniciar las vías legales correspondientes para la rectificación del valor catastral y su consiguiente reclamación de devolución por los ingresos indebidamente abonados.

¿Urbano o rústico?

La reciente sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Contencioso Administrativo (de 30 de mayo de 2014), cierra la controversia sobre cuando un bien debe calificarse catastralmente como de naturaleza rústica o urbana, fijando el momento de cambio a partir de la aprobación del instrumento urbanístico. La Administración venía liquidando los impuestos utilizando la valoración catastral del bien como si este tuviera la condición de urbano, aún sin tener el instrumento urbanístico aprobado, criterio que ha sido resuelto por el Tribunal Supremo como incorrecto y por tanto calificado el ingreso como indebido.

La sentencia viene a dar la razón a aquellos propietarios de parcelas ubicadas en unidades de ejecución que no disponen de instrumento urbanístico aprobado, y que se preguntan por qué deben pagar el IBI de naturaleza urbana, siendo que sus parcelas carecen de los servicios mínimos – tales como: acceso rodado por vía pavimentada, suministro de agua potable y energía eléctrica, evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado, alumbrado público, etc.–. Servicios exigibles por la ley urbanística para que una parcela tenga la condición de solar.

Pese la crítica y depresiva realidad económica que estamos viviendo, la Administración no tiene otra solución a sus problemas que abatir económicamente al contribuyente recargando continuamente sus impuestos. Cuando esto lo hace desatendiendo los parámetros legales que deben aplicarse regladamente en la liquidación tributaria, al contribuyente no le queda otra opción más que los mecanismos legales para el reintegro de lo que eventual e indebidamente se le impuso vía recaudación pues, la Administración es impensable que de oficio revise los valores catastrales y reconozca el exceso percibido como ingreso indebido.

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