Martes, 30 de Abril de 2024
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El Acuerdo Extrajudicial de Pagos en el Proyecto de Ley de Apoyo a los Emprendedores (y 2)

Director de Deloitte Abogados en la Comunidad Valenciana 

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El Concurso Consecutivo de Acreedores es una nueva variante del Concurso de Acreedores ya conocido, que conlleva ciertas especialidades respecto a un proceso concursal ordinario. Una de estas especialidades es que será el propio Mediador Concursal quien sea designado como administrador del Concurso, salvo “justa causa” determinada por el juez.

Prudencia López

Prudencia López

Como puede apreciarse, se otorga un papel muy relevante al Mediador Concursal, aunque cabe señalar que el régimen jurídico previsto para el mismo en el Proyecto quizá no concuerde realmente con el que podría desprenderse de la denominación utilizada para éste.

Realmente, las funciones atribuidas al Mediador Concursal distan mucho de las consustanciales a dicha figura, que conceptualmente van más encaminadas al acercamiento de posturas. Circunstancia que, al menos expresamente, no se prevé en el Proyecto.

Lógicamente, la apertura de un expediente de AEP tiene unos efectos para el deudor muy parecidos a los de otros institutos pre-concursales, y en concreto destaca la imposibilidad de que cualquier acreedor pueda instar el concurso necesario en los términos del artículo 5 bis de la Ley Concursal, desde la comunicación al Juzgado de lo Mercantil competente de la aceptación del cargo por el Mediador Concursal.

Asimismo, desde la presentación de la solicitud, el deudor deberá abstenerse  de solicitar nueva financiación y, sorprendentemente, también deberá devolver las tarjetas de crédito de las que sea titular y abstenerse de utilizar medios electrónicos de pago.

Asimismo, la publicación de la apertura del expediente supone la prohibición de iniciar o continuar ejecuciones sobre el patrimonio del deudor por parte de los acreedores (a excepción de los acreedores con garantía real), debiendo estos, además, abstenerse de realizar acto alguno dirigido a mejorar su posición respecto del deudor común. En todo caso, la apertura de este procedimiento no limita la posibilidad de ejercitar acciones frente a los garantes personales del deudor.

Por último, si bien no se trata de un aspecto específico del AEP, es importante destacar una de las medidas más significativas incorporadas por el Proyecto en el ámbito concursal, y que tiene cierta transcendencia por suponer una excepción al régimen general de responsabilidad patrimonial universal vigente en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 1911 del Código  Civil), según el cual, del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

CAMBIO NORMATIVO

El Proyecto modifica el actual apartado 2 del artículo 178 de la Ley Concursal, disponiendo que, en el caso de que el concurso de un deudor persona física se declare concluido por liquidación de la masa activa, el juez deberá declarar la remisión de las deudas no satisfechas, siempre que el concurso no se haya declarado culpable, el deudor no haya sido condenado por insolvencia punible o por delitos singularmente relacionados con el concurso, y hayan sido pagados los créditos contra la masa, los créditos concursales privilegiados y, al menos, el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios.

Como no podría ser de otra forma, quedan a salvo de esta remisión general las deudas de derecho público. Adicionalmente, el legislador premia el hecho de que con anterioridad se haya intentado alcanzar un AEP, puesto que, de haberlo hecho, la remisión de las deudas del empresario persona física alcanzará a la totalidad de los créditos concursales ordinarios.

Con esta medida, el legislador, inspirándose en otras legislaciones de nuestro entorno, está pretendiendo solucionar una problemática real, dando una segunda oportunidad al empresario persona física, con la finalidad de facilitarle el reinicio de una actividad económica sin tener que soportar el lastre de sus anteriores deudas.

En definitiva, se trata de una regulación bienintencionada por parte del legislador, que pone sobre la mesa una nueva vía para tratar de solucionar situaciones habituales en nuestro entorno económico, sin tener que involucrar al Juez. Otra cosa es que, en la práctica, esta alternativa sea utilizada y si, en tal caso, será efectiva. El tiempo nos dirá. 

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