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A vueltas con la deducibilidad de los intereses de demora en el impuesto sobre sociedades

Mucho ha llovido desde que el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en su resolución del 23 de noviembre de 2010, considerase como no deducibles los intereses de demora generados con motivo de una liquidación tributaria en el Impuesto sobre Sociedades (IS).

Un criterio confirmado por la resolución de 7 de mayo de 2015 que, acogiendo la doctrina de una sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2010, negaba la deducibilidad de los intereses de demora por no tratarse de un gasto necesario en la obtención de los beneficios derivados de la utilización de capitales ajenos. Así resolvía sobre la deducibilidad de intereses de demora registrados en los ejercicios 2004 y 2005, donde estaba en vigor el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 marzo (TRLIS).

A vueltas con la deducibilidad de los intereses de demora en el impuesto sobre sociedades

Con la entrada en vigor de la Ley 43/1995 se eliminó la mención expresa al requisito de “necesariedad” del gasto para poder entender su carácter de deducible en el IS, lo que interpretó la Dirección General de Tributos (DGT) como un cambio sustancial para considerar deducibles los intereses de demora derivados de las liquidaciones dictadas por la administración tributaria.

Dicho criterio fue mantenido, ya bajo la actual Ley 27/2014 del IS, en la consulta vinculante número 4080-15 de 21 de diciembre de 2015: continuó considerando deducibles los intereses de demora derivados de un acta de inspección. La DGT concluyó que, puesto que los intereses de demora tienen la calificación de gastos financieros y el artículo 15 de la LIS no establece especificidad al respecto, deben considerarse como gasto fiscalmente deducible en el IS. Mismo criterio se adoptó en la resolución de 4 de abril de 2016.


Ha tenido que ser el Supremo quien establezca orden, coherencia y seguridad en asuntos sobre intereses de demora


Por último, quedaba por conocer la postura de la administración tributaria (AEAT): sus órganos encargados de aplicar los tributos, entre ellos la Inspección, se encontraron con un criterio dispar entre la DGT y el TEAC. Finalmente, la AEAT adoptó el criterio del TEAC y consideró no deducibles los intereses de demora derivados de liquidaciones devengados bajo la normativa anterior a la Ley 27/2014 (en vigor para los ejercicios a partir del 1 de enero de 2015). Sin embargo, sí consideraba deducibles los intereses generados por los procedimientos de suspensión; es decir, los intereses suspensivos, debido a su naturaleza financiera.

En base a lo expuesto, la AEAT adoptó el criterio del TEAC y ha venido regularizando la deducibilidad de los intereses de demora, lo cual ha desembocado en la impugnación ante la vía contencioso-administrativa por parte de los sujetos pasivos del IS. Esto ha dado lugar a varias sentencias contradictorias de distintos Tribunales Superiores de Justicia, lo cual obligó al TS a pronunciarse sobre el asunto a través de la sentencia de 8 de febrero de 2021, en la que resuelve que los intereses de demora, tanto derivados de liquidación administrativa como los suspensivos, ostentan la consideración de gasto fiscalmente deducible en el IS.

La argumentación del Alto Tribunal coincide con la empleada por la DGT en su resolución de 4 de abril de 2016: los intereses de demora no tienen naturaleza sancionadora y se abonan en cumplimiento de la ley. Una vez más, ha tenido que ser el Supremo quien establezca orden, coherencia y seguridad en una materia tan frecuente y recurrente como son los intereses de demora.

Sobre el autor: 

Miguel Ángel Molina Martínez es socio del Área Fiscal de Tomarial desde 2017. Licenciado en Derecho por la Universitat de València y máster financiero y tributario en Asesoría Fiscal por la Hacienda Pública. Es experto en operaciones de reestructuración, comprobaciones fiscales, recursos ante la administración tributario y fiscalidad de empresa.

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