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El derecho de información, fundamento de la impugnación de acuerdos

Jesús Campo, Asociado Senior. Dpto. Procesal. Alicante en Garrigues
Publicado a 24/06/2018

La necesidad de introducir modificaciones en la regulación sustantiva y procesal de la impugnación de los acuerdos de las sociedades de capital, venía siendo reclamada desde distintos foros desde hacía años. A esa actualización sirvió, entre otras normas, la Ley 31/2014, por la que se modificó la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC) y que, entre otros fines, se orientó a reducir una litigiosidad que se percibía excesiva.

En relación con el derecho de información del socio, con anterioridad, podía ejercitarse con carácter previo a la Junta o durante la misma, a través de las preguntas y/o aclaraciones a los distintos puntos del orden del día. Sin embargo, en la actualidad sólo se considerará que existe infracción del derecho de información con transcendencia suficiente para impugnar la Junta, respecto de aquel derecho ejercitado con anterioridad a la celebración de la Junta.

Además, se han introducido una serie de requisitos sin los cuales no se entiende procedente acudir a la impugnación de acuerdos sociales ante la infracción del derecho de información. Siguiendo el tenor del art. 204.3 b LSC, cuando la demanda de impugnación planteada se base en la incorrecta o insuficiente información recibida de la sociedad por el socio, esa información debe ser considerada como “esencial” para el ejercicio razonable del derecho de voto del “accionista o socio medio”, lo que aconseja centrarnos en los conceptos entrecomillados.

‘Esencial’ y ‘accionista o socio medio’
En primer lugar, la norma impone una exigencia de “esencialidad” respecto de la información que, no habiendo sido facilitada por la sociedad, habrá de ser decisiva para poder conformar el voto por el socio que entiende vulnerados sus derechos.

De este modo, no se requiere que la información sea significativa o importante, sino que, yendo más allá, obliga a que la información no facilitada revista carácter “esencial”, lo que ha sido interpretado en el sentido de estar ante supuestos en los que el socio, de conocer la información requerida, habría modificado el sentido de su voto.

Se ha incorporado al ordenamiento español, por tanto, el denominado “test de relevancia o esencialidad” orientado, precisamente, a rechazar demandas de impugnación basadas en la infracción de la información, cuando dicha infracción carecía de suficiente entidad.

El segundo requisito exigido por el legislador es que esta información esencial posea tal carácter para un “accionista o socio medio”, sin que la norma defina lo que debe interpretarse como tal y, por tanto, relegando a los tribunales la labor interpretativa del precepto pese a que, aparentemente, el legislador parezca haber buscado un parámetro objetivo que se aleje de las circunstancias subjetivas que puedan aparecer en el impugnante de nulidad del acuerdo.

No obstante, el esfuerzo realizado por el legislador para reducir la litigiosidad no se ha ceñido únicamente a la concepción del derecho de información como causa para la impugnación de los acuerdos.

Por lo que respecta a las cuestiones procesales, en nuestro ordenamiento el derecho de los socios a recibir información no posee un medio específico de tutela judicial, sino que la protección de este habrá de canalizarse al ámbito de la impugnación de los acuerdos sociales.

Como especialidad debe citarse el párrafo tercero del artículo 204 LSC, que incorpora al régimen de las sociedades de capital un novedoso cauce procesal para resolver anticipadamente si los motivos de impugnación de acuerdos sociales que fundamentan la demanda, adolecen o no del carácter “esencial” que exige la norma para el éxito de la impugnación.

En efecto, se incorpora en la LSC un incidente de previo pronunciamiento, conforme al cual podrá ponderarse por parte del juez, de forma previa a la continuación del procedimiento, si el derecho de información que sirve de fundamento a la demanda –o, igualmente, la concurrencia de otros defectos no invalidantes–, resulta suficientemente fundado.

El legislador apuesta, de este modo, por incorporar una fórmula de solución preliminar que, teóricamente, permitiría solucionar la controversia de forma rápida, si por parte del juez se considera que la vulneración de la información carece de entidad suficiente como para seguir adelante con el procedimiento.

Persisten las dudas
El problema es, sin embargo, que ni se han acompañado los correspondientes ajustes en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni se han complementado mayores especificidades a la hora de regular el incidente de previo pronunciamiento, lo que ha generado que, hasta la fecha, apenas consten precedentes en los que se haya planteado dicho incidente.

En consecuencia, siguen sin clarificarse las no pocas dudas procesales que suscita para los operadores jurídicos la tramitación práctica de estos incidentes escasamente regulados y que, en la práctica, tienden a alargar el procedimiento en contra de su concepción original.

La forma en que se perfile definitivamente para los tribunales, tanto el aspecto material como procesal del derecho de información como motivo de impugnación de los acuerdos sociales, está por ver tras la configuración dada por las últimas reformas de la LSC.

Habrá que esperarse a que nuestro Tribunal Supremo fije doctrina sobre la correcta interpretación que debe darse al alcance tanto de la “esencialidad” de la información, como del “accionista o socio medio”, y su posterior aplicación práctica por los Tribunales.

Si bien, como se desprende ya de recientes pronunciamientos dictados sobre la materia y en línea con la nueva concepción restrictiva del derecho de información del socio, parece que los Tribunales se mostrarán aún más reacios a anular acuerdos de junta por infracción del derecho de información.

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