¿Responsabilidad penal vicarial o autorresponsabilidad de las personas jurídicas?
Senior Manager KPMG Abogados
La responsabilidad penal de las personas jurídicas fue instaurada en nuestro ordenamiento jurídico en diciembre de 2010, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010 que modificaba nuestro Código Penal. Una segunda reforma sobre esta norma entró en vigor en julio de 2015 (Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo) ampliando diferentes tipos penales aplicables a las personas jurídicas y extendiendo ciertas conductas penales ya castigadas desde 2010.
Una vez realizada esta segunda reforma de calado, encontramos en la reciente sentencia del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, 154/2016 de fecha 29 de febrero, un primer fallo que nos puede ser tremendamente útil a la hora de comenzar a definir de una manera clara las líneas básicas que la jurisprudencia va a seguir en el futuro, al interpretar el modelo concreto de responsabilidad penal de las personas jurídicas aplicable en España.
Respecto a esta resolución judicial, es importante destacar que se desmarca de forma clara de la interpretación de la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2016, emitida apenas un mes antes que la propia sentencia (22 de enero de 2016), al considerar nuestro alto tribunal que es diferente la culpabilidad de la persona física, que en el seno de la persona jurídica comete un determinado delito, y la culpabilidad de la propia persona jurídica, derivada de la ausencia de mecanismos o medidas eficaces, tendentes a prevenir y a controlar la comisión de delitos en la propia persona jurídica.
La responsabilidad penal de las personas jurídicas ha sido objeto de gran debate en la doctrina y jurisprudencia penal de los diferentes sistemas jurídicos, tanto en países que contemplaron tempranamente esta posibilidad –sistema legal anglosajón- como otros países, fundamentalmente europeos, que se han ido haciendo eco en los últimos años de esta opción.
¿Responsabilidad penal vicarial o autorresponsabilidad penal de las personas jurídicas?
Una cuestión importante a resolver es la concreta definición del modelo de responsabilidad penal que debe ser aplicado en una determinada jurisdicción.
Por un lado, tendríamos la posibilidad de considerar que las personas jurídicas van a ser penalmente responsables porque lo son las personas físicas que actúan en su nombre y beneficio, que de alguna manera le transfieren a la persona jurídica su propia responsabilidad penal, y este es el modelo (“Modelo Vicarial”) que pareciera desprenderse de la lectura del artículo 31 bis de nuestro Código Penal, incluso después de su última modificación operada en 2015.
En este sentido, dicho artículo opta por una doble vía para la fijación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, previendo la imputación por aquellos delitos cometidos en su nombre o por su cuenta, y en su beneficio directo o indirecto, por las personas que ostentan el poder de representación, facultad o control en las mismas o por aquellos que, actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de esta. De igual forma, se añade la responsabilidad de la persona jurídica por aquellos actos ilícitos propiciados por el incumplimiento grave de los deberes de supervisión, vigilancia y control sobre las personas sometidas a su autoridad.
Acogiéndose a la literalidad del artículo 31 bis del Código Penal, que ciertamente dista de dejar cerrado el sistema de responsabilidad que se debe adoptar, la reciente Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2016 de 22 de enero, se decanta por esta primera opción, considerando que nos encontramos ante un sistema vicarial o de heterorresponsabilidad de las personas jurídicas, las cuales son responsables por hechos ajenos, consecuencia de la transferencia de la responsabilidad de las personas físicas, que opera sobre ellas.
No obstante lo anterior, existe una segunda posibilidad, representada por el “Modelo de Autorresponsabilidad”, en el cual no debemos atender a la responsabilidad de la persona física que transfiere a su vez responsabilidad penal a la persona jurídica, sino a la propia responsabilidad penal de la persona jurídica, que se desprende de la existencia o ausencia de instrumentos adecuados y eficaces para prevenir la comisión de conductas delictivas en su seno.
Este es el modelo que el Pleno de la Sala Penal del Tribunal Supremo considera adecuado en su sentencia 154/2016 de 29 de febrero, manifestando que la culpabilidad de la persona física no es la misma que la de la persona física que cometió el delito, sino que es una culpabilidad diferente, derivada en última instancia de la sanción que merece por no contar con medidas eficaces de prevención y de control de delitos. Así, la sentencia afirma que la responsabilidad penal de una persona jurídica debe determinarse “a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia o control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por estos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica”.
Para la sentencia comentada, si una persona jurídica es capaz de acreditar la existencia de herramientas de control idóneas y eficaces para evitar la comisión de delitos en su seno va a poder exonerarse de responsabilidad penal, por inexistencia de infracción penal, lo cual viene también a concurrir con el criterio seguido por la Fiscalía en la Circular 1/2016 ya mencionada, que considera que nos encontraríamos más bien ante una excusa absolutoria, lo cual permitiría excluir de la condena a la persona jurídica, a pesar de considerar que sí existió responsabilidad penal en su conducta.
Conclusión
Si bien, la sentencia 154/2016 ha señalado de manera clara y por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico cuál es el sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas que debemos seguir, -en su opinión sistema de autorresponsabilidad y no sistema vicarial-, no es menos cierto que debemos esperar nuevas resoluciones futuras que asienten este criterio como jurisprudencia pacífica.
En todo caso, la recomendación de que las personas jurídicas cuenten con un modelo de prevención de riesgos penales adecuado a su concreta naturaleza, tamaño y actividades sigue en plena vigencia, como instrumento de prueba de que las mismas han integrado en su organización una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de la estructura organizativa y de cada una de las personas físicas que la integran y como válida prueba para poder beneficiarse de una eximente completa de responsabilidad penal.