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La reforma de la LSC y el nuevo gobierno corporativo: nuevas oportunidades, nuevos riesgos

Redacción E3
Publicado a 25/02/2015

Socio del Departamento Mercantil de Garrigues. Profesor asociado de la Facultad de Derecho. UCV

2015-febrero-opi-Garrigues-Francisco-SolerA finales del año pasado se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) para la mejora del gobierno corporativo. Al margen de otras modificaciones importantes introducidas por esta norma, la Ley 31/2014 ha venido a introducir cambios significativos en la regulación que la LSC hace del tratamiento de las juntas generales de accionistas, de los consejos de administración, de los deberes y obligaciones de los administradores y, en especial, de su retribución.

Pasamos a analizar a continuación, siquiera sea de manera sucinta, las principales modificaciones operadas por la reforma de la LSC, dado que muchas de ellas afectan directamente a determinadas actuaciones que, tanto las sociedades españolas como las administradores de las mismas, deberán en lo sucesivo llevar a cabo o, lo que es quizá más importante, abstenerse de realizar.

Junta General de Accionistas 

1. Con carácter general, la Ley 31/2014 pretende ampliar las competencias de la junta general, fomentar la participación accionarial y reforzar las derechos de los accionistas, en especial los minoritarios. En este sentido: 

1.1. Se extiende expresamente la posibilidad de la Junta de impartir instrucciones en materias de gestión a los administradores en todas las sociedades de capital (salvo limitación de los estatutos) lo que, en algunos casos, puede implicar una variación significativa en la forma de gestionar las sociedades. 

1.2. Se amplían las competencias de la Junta General en las sociedades y se reservan a la Junta la aprobación de las decisiones sobre venta de activos esenciales (tal y como estos se definen en el artículo 160 f) de la LSC)

1.3. Al objeto de garantizar los derechos de los accionistas minoritarios, se exige que se voten de forma separada los asuntos que sean claramente independientes y, en especial, el nombramiento, la reelección o la separación de administradores y las modificaciones estatutarias. 

1.4. Se regula con mayor detalle el tratamiento jurídico de los conflictos de interés, generalizando la prohibición de derecho de voto en los casos más graves de conflicto de interés y estableciendo una presunción de infracción del interés social en los casos en que el acuerdo social haya sido adoptado con el voto determinante del socio o de los socios incursos en un conflicto de interés. 

2. En lo que respecta al derecho de información de los socios la reforma de la LSC aclara y detalla la información a poner a disposición de los socios y establece que, como norma general, en adelante el criterio de cómputo de la mayoría necesaria para la válida adopción de un acuerdo por la junta general es la mayoría simple. 

3. Y por último, en lo que respecta al régimen de impugnación de acuerdos sociales: 

3.1. Se ha simplificado sensiblemente el régimen jurídico de la impugnación de dichos acuerdos (y esta parte de la reforma tiene a mi juicio una gran importancia práctica), y se ha eliminado la posibilidad (que tantos quebraderos de cabeza ha generado para muchas sociedades en España) de impugnar los acuerdos societarios por infracción de requisitos meramente formales y/o procedimentales. 

3.2. Igualmente, se han unificado todos los supuestos de impugnación de acuerdos sociales bajo un régimen general de anulación, para el que se prevé un plazo de caducidad de un año, con la única excepción de los acuerdos contrarios al orden público, que serán imprescriptibles.

Consejo de Administración

1. En relación con los deberes y obligaciones de los administradores y su responsabilidad: 

1.1. La reforma de la LSC establece una tipificación más precisa de los deberes de diligencia y lealtad de los administradores sociales y de los procedimientos que se deben seguir en caso de conflicto de interés. Lo anterior impactará directamente en las posibles responsabilidades de los administradores, que en lo sucesivo deberán conocer en detalle sus deberes de diligencia y lealtad. 

1.2. Se incluye igualmente la extensión de responsabilidad a los administradores con cargo caducado, a los administradores de hecho y (como novedad) a la persona física representante del administrador persona jurídica. 

2. Y como novedad importante en el régimen de remuneración de administradores sociales, la modificación de la LSC introduce, asimismo, significativas modificaciones al objeto de que la citada remuneración refleje adecuadamente la evolución real de la empresa y esté correctamente alineada con el interés de la sociedad y sus accionistas. Para ello: 

2.1. Se obliga a que los estatutos sociales establezcan detalladamente el sistema de remuneración de los administradores por sus funciones de gestión y decisión. 

2.2. Se exige que la remuneración guarde una proporción razonable con la relevancia de la compañía, su situación económica y los estándares de empresa comparables. 

2.3. Como novedad se incorpora la obligación para los consejeros delegados de las compañías de que firmen un contrato con la sociedad, previa aprobación de las 2/3 partes del resto del consejo, que deberá detallar todos los conceptos de la retribución. 

Por último, la nueva norma, que como hemos dicho introduce modificaciones importantes en las sociedades de capital, pese a que entró en vigor a finales de 2014, establece un régimen transitorio que impone que la primera junta general que se celebre después de la entrada en vigor de la Ley, adopte determinadas decisiones. Por ello, resultará conveniente para toda sociedad analizar cómo le afectan estas modificaciones al objeto de acometer las acciones oportunas. 

Como conclusión, la modificación de la LSC operada por la Ley 31/2014 ha incorporado numerosas e importantes novedades en el régimen de funcionamiento de los órganos de gobierno de las sociedades (tanto de la Junta, a través de sus socios, como de los administradores), que exigen a las sociedades españolas y a sus administradores analizar las nuevas obligaciones que les han sido impuestas, al tiempo que abre nuevas oportunidades para aquellos que quieran exigir sus derechos. 

www.garrigues.com 

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