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Desaparece la deducibilidad por deterioro de las participaciones

Redacción E3
Publicado a 30/03/2014

2014-marzo-opi-Varona-Riánsares-Galindo-JiménezEconomista en Varona Asesores

La Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras de carácter tributario y financiero (en adelante Ley 16/2013), ha supuesto un ejemplo más de ley ómnibus, por tratarse de un paquete de nuevos preceptos de muy diversa índole que afectan, entre otras normas, a las que regulan los principales tributos de nuestro sistema impositivo.

Una de las novedades más relevantes que en materia fiscal ha incorporado la Ley 16/2013 se ha manifestado en el ámbito de aplicación del Impuesto sobre Sociedades (IS) y es, concretamente, la que introduce la no deducibilidad del deterioro de valor de las participaciones en cartera.

Conviene recordar que, hasta la entrada en vigor de la Ley 16/2013, las condiciones específicas de estas deducciones se regulaban mediante el apartado 3º del artículo 12º del Real Decreto Ley 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Trlis).

Dicho artículo establecía unos límites máximos de deducción, de modo que el deterioro fiscal de las pérdidas por deterioro de valor de participación en entidades no cotizadas y en aquellas que, según los términos mercantiles, tenían la condición del grupo, multigrupo o asociadas, estaba limitado a la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio. Para el caso de aquellas participaciones en entidades cotizadas que no tuvieran la condición de empresas del grupo, multigrupo y asociadas, como no existía un ordenamiento específico, se aceptaba el criterio contable. Es decir, se consideraba gasto deducible la pérdida de valor aplicable en el ejercicio fiscal, cuando el valor de mercado a fecha de cierre era inferior al valor de adquisición.

A partir del ejercicio de 2013

Ahora bien, con efectos para todos los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2013, la Ley 16/2013 ha eliminado de su ordenamiento el referido artículo 12.3 del Trlis.

La derogación de este artículo ha supuesto, consecuentemente, la incorporación de las letras j), k) y l) al apartado 1º del artículo 14º del Trlis, estableciéndose, de forma expresa, la no deducibilidad de las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, y las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, excepto en el caso de transmisión a un tercero (ajeno al grupo) o extinción. Paralelamente, se han modificado los artículos 19, 21, 22, 31, 32, 50, 71, 73, 88, 89, 90, 92 y 95 del Trlis, para evitar la deducibilidad indirecta por parte de los inversores.

Sobre las deducciones practicadas antes del 1 de enero de 2013, el legislador ha previsto un régimen transitorio que regula la imputación fiscal de la reversión de dichas pérdidas. Así, los deterioros que fueron deducidos en aplicación del derogado artículo 12.3 del Trlis, se integrarán en la base imponible del periodo impositivo en el que el valor de los fondos propios al cierre del ejercicio, exceda al del valor del inicio, según su participación.

También deberán ser objeto de integración en la base imponible las pérdidas por deterioro cuando se reciban dividendos de las participadas, excepto cuando dichos dividendos no se tengan que contabilizar como ingreso.

Conviene recordar que, según la Norma de Registro y Valoración 9ª.2.8 del Plan General de Contabilidad, los dividendos no se reconocerán como ingresos cuando inequívocamente procedan de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición, porque se hayan distribuido importes superiores a los beneficios generados por la participada desde la adquisición.

Tampoco tendrá que integrarse reversión alguna en el caso en el que el deterioro fuese a consecuencia de una distribución de dividendos que no dio lugar a deducción por doble imposición (Art. 30 y 32 del Trlis). Sobre la reversión de las pérdidas por deterioro de valor de las participaciones en entidades cotizadas en un mercado regulado a las que, en su momento, no resultó de aplicación el citado Art. 12.3 del Trlis, su integración en la base imponible del IS se efectuará en el periodo impositivo en que se produzca su recuperación contable.

Esta nueva regulación, por su trascendencia y aplicabilidad, supone uno de los aspectos clave de cara al cierre fiscal y contable de 2013 porque, a partir de este ejercicio y por primera vez en la historia del IS, no podrán ser deducidas fiscalmente las pérdidas procedentes de particiones en el capital social de empresas del grupo, multigrupo y asociadas, así como de las participaciones calificadas como disponibles para la venta, con independencia de su residencia o no en territorio español.

La nueva norma es tan restrictiva que ni siquiera prevé la deducibilidad de los deterioros en aquellos supuestos en los que la entidad participada haya entrado en concurso de acreedores. Desconocemos si este hecho se debe a un nuevo vacío legal o si, por el contrario, se trata de una medida ya prevista por el legislador.

Excepción

De momento, y atendiendo a lo dispuesto en el Art. 19 del Trlis, la renta negativa generada por la entidad participada sólo sería deducible cuando se produzca extinción de la entidad participada (liquidación de la sociedad), o su trasmisión a un adquirente que no sea una entidad del mismo grupo de sociedades, según los criterios del Art.42 del Código de Comercio.

Con el escenario fiscal actual, el único mecanismo vigente que permitiría incorporar a la base imponible del IS las pérdidas procedentes de las empresas del grupo pasa por el acogimiento al Régimen Especial de Consolidación Fiscal contemplado en el Capítulo VII, del Título VI, del Trlis.

En la medida que la base imponible del grupo fiscal se determina, en virtud del Art. 71 del Trlis, a partir de las suma de las bases imponibles individuales de todas las sociedades que lo componen, la base imponible fiscal del grupo incluiría las pérdidas de las sociedades que lo integraran.
No obstante, esta solución sólo serviría para aquellas acogidas expresamente a este régimen y participaciones de, al menos, un 75%.

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