IRPF e IAE, una de cal y otra de arena

IRPF e IAE, una de cal y otra de arena

La última crisis obligó a muchas empresas a adoptar medidas de ajuste en el capítulo de gastos de personal. Una fórmula utilizada por algunas fue la de “despedir” a empleados con edad próxima a la jubilación, pactando una indemnización y reconociendo el despido como improcedente ante el SMAC, sin llegar nunca a juicio.

En estas situaciones, la indemnización entregada al empleado solía ser inferior a la del despido improcedente. Los trabajadores la aceptaban, pues ello convenía a ambas partes: el trabajador no se arriesgaba a que su despido pudiera ser declarado procedente por el juzgado y la empresa evitaba tener que probar la supuesta infracción en la que se basaba el cese.

Pues bien, la Audiencia Nacional, en sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, el pasado 3 de julio, confirma el criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), resolviendo que la indemnización satisfecha a 15 empleados del Consorcio de la Zona Franca de Barcelona, con los que se pactó un despido improcedente, debía estar sujeta a tributación por el IRPF, siendo obligatorio por parte de la empresa efectuar la retención a cuenta correspondiente.

Recordemos que la Ley del IRPF, en su artículo 7.e), establece una exención para las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores (con el límite de 180.000 euros), sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de pacto o convenio.

La Audiencia considera que los indicios de la comprobación efectuada a la empresa eran suficientes para considerar que se produjo un convenio entre trabajador y empresa: la edad de los trabajadores en el momento de la extinción (entre 62 y 68 años); la cuantía de las indemnizaciones, dónde no se tuvo en cuenta la cantidad de años trabajados en la empresa, sino el tiempo que les quedaba para su edad teórica de jubilación; la ausencia de elementos de litigiosidad, etc. Además, los 15 trabajadores afectados suscribieron idénticos escritos y todos los actos de conciliación terminaron con avenencia de las partes sin intervención judicial.

Todo ello lleva a la Sala a concluir que la actuación de empresa y trabajador se corresponde con un pacto sobre extinción de la relación laboral sin concurrir causa de despido, por lo que no procede la aplicación de la exención prevista en el artículo 7 de la Ley del IRPF.
Consecuencia de dicho criterio interpretativo, los motivos del despido del trabajador por parte de la empresa constituirán una prueba imprescindible para la determinación de la naturaleza jurídica del mismo.

Por todo ello, tendremos que estar atentos, pues no resulta descartable que la Agencia Tributaria inicie procedimientos de inspección tendentes a discutir la exención de las indemnizaciones satisfechas en los últimos cuatro años y, por ende, a reclamar a las empresas pagadoras las retenciones no practicadas o, en su caso, la imposición de sanciones.
Impuesto de Actividades Económicas (IAE)

A pesar de la liberalización de la actividad de comercialización del sector de la energía eléctrica hace ya más de diez años (desde el 01/01/2009), a fecha de hoy no existe un epígrafe específico del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) para dicha actividad económica, razón por la cual, la Dirección General de Tributos (DGT) estableció en diversas consultas tributarias (entre otras, consulta 3102/2015, de 14 de octubre de 2015), que dichas empresas comercializadoras debían tributar “por analogía” en el epígrafe 659.9, asimilándolas a la actividad de “comercio al por menor de otros productos no específicos en esta agrupación”.

¿Cuál ha sido la consecuencia tributaria de dicha interpretación de la DGT? Que dichas empresas deban darse de alta en el IAE en todos aquellos municipios en los que operen y, por ende, deben satisfacer dicho impuesto municipal en todos aquellos municipios en los que tengan, al menos, un solo cliente.
Por el contrario, las grandes empresas comercializadoras sí que tienen asignado un epígrafe específico en las tarifas del IAE, y tributan única y exclusivamente por una cuota nacional en todo el territorio nacional.

Una reciente e importante Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao, ha estimado el recurso planteado por una comercializadora eléctrica valenciana contra unas liquidaciones tributarias por el IAE practicadas por un ayuntamiento del País Vasco.

La magistrada resuelve que la prestación de los suministros de energía a los pequeños consumidores (el mercado de viviendas residenciales) se está desarrollando claramente en condiciones desiguales entre las grandes empresas distribuidoras (que tributan por cuota nacional), y las pequeñas y medianas empresas comercializadoras (que deben tributar por cuota municipal), lo que supone un tortuoso peregrinaje fiscal, debiendo soportar estas últimas mayores cargas burocráticas y de gestión, así como una sobreimposición tributaria, al tener que pagar dicho impuesto en todos los ayuntamientos en los que operen las empresas, aun cuando únicamente cuenten con un único cliente.

Con esta trascendente sentencia se abre un ápice de esperanza para estas empresas en orden a obtener la anulación de las liquidaciones dictadas por los ayuntamientos y, dicho sea de paso, para que el legislador reforme de una vez por todas la normativa de este impuesto.

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