La adquisición de unidades productivas, una excelente oportunidad con una buena planificación
La complicada coyuntura económica que ha vivido nuestro país en los últimos años, merced a la severa crisis todavía en curso, ha conducido a muchas empresas a la situación de concurso de acreedores y, por extensión, ha generado un nuevo escenario en el mundo de las transacciones al haber dibujado un nuevo terreno de juego: el de los Juzgados de lo Mercantil; y al haber dado entrada a nuevos interlocutores: los jueces y los administradores concursales.
Esto se ha debido, entre otros motivos, a la especial atención prestada por el legislador a la enajenación de “unidades productivas” como solución intermedia entre la deseable continuidad de la empresa concursada y su liquidación en sentido estricto.
Estas adquisiciones de “unidades productivas” presentan oportunidades para empresas que buscan ampliar su capacidad productiva, adquirir activos de tradicionales competidores, entrar en nichos de negocio distintos de los que operaban o, incluso, acelerar de manera exponencial su plan de negocio.
A la vez, que permiten garantizar la continuidad de gran número de empleos, de la actividad desarrollada por la empresa concursada e, incluso, de la marca y signos distintivos que, en muchas ocasiones, han sido señeras en sus mercados.
No obstante, estas adquisiciones conllevan ciertas complejidades legales, contables y fiscales, que
aconsejan, no solo una adecuada planificación, sino también un minucioso seguimiento hasta su completa ejecución, para evitar imprevistos, complicaciones y sorpresas, que pueden convertir aquella inicial oportunidad en una aventura fallida.
Perspectiva legal
Desde el punto de vista legal, conviene destacar los tres momentos en que puede ejecutarse esta tipología de adquisiciones: durante la fase común del concurso, en fase de convenio y en fase de liquidación, siendo esta última variante la que más se ha venido desarrollando en la práctica. Ello responde a que la legislación concursal expresamente recoge que la venta de una “unidad productiva” en sede de liquidación supondrá que su adquisición sea libre de las cargas.
Este levantamiento de cargas, expresamente previsto en estos casos, no está contemplado de igual modo cuando la enajenación se realice en fase común -por lo que difícilmente podría preverse un efecto tan radical por simple analogía-, ni en fase de convenio, en el que la transmisión deberá ser aprobada por la mayoría de los acreedores, con las dificultades que ello plantea.
Para la adquisición de unidades productivas en fase de liquidación habrá que estar a lo dispuesto en el Plan de Liquidación preparado por la Administración Concursal, dado que el mismo,
una vez ratificado judicialmente, es soberano respecto del procedimiento y efectos de las enajenaciones que se realicen de los activos de la concursada. Así, habrá que seguir escrupulosamente su literalidad y, en todo lo no previsto en el mismo, seguirse las disposiciones supletorias del artículo 149 de la Ley Concursal.
Adicionalmente, incluso ejecutando la operación en fase de liquidación, la práctica ha puesto de manifiesto que resulta imprescindible una atención muy precisa a ciertos factores relevantes, tales como la sucesión pacífica e inalterada de contratos que puedan calificarse como estratégicos, o la perfecta identificación de todos los bienes y derechos que sean objeto de adquisición –téngase presente que si se adquiere stock, inventarios, créditos comerciales, etc., y puede que su número sea muy elevado y que su contabilización sea mejorable en atención a la situación por la que ha atravesado la compañía concursada-, también la regulación de la colaboración con los administradores concursales hasta la completa ejecución material de la transmisión, e incluyendo aquí el levantamiento formal de las cargas, su inscripción en los registros públicos, la información y confirmación del cambio de titularidades a terceros, etc.
Desde un punto de vista contable, el tratamiento es complejo y reviste una importancia crucial, puesto que, como veremos, determinará en gran medida la tributación directa en sede del adquirente. Así, esta clase de adquisiciones serán consideradas como “Combinaciones de Negocio” y quedan reguladas en la Norma de Registro y Valoración Nº19 (NRV 19) de las establecidas el Plan General de Contabilidad.
Perspectiva mercantil y fiscal
De conformidad con dicha norma, los activos y pasivos objeto de la transacción, con independencia del valor por el que se hubiesen adquirido en sede concursal y con autorización judicial, se valorarán por su valor razonable a la fecha de adquisición, siempre que dichos valores puedan determinarse con suficiente fiabilidad a los efectos de integrarse en la contabilidad del adquirente. Por ejemplo, en el caso de inmuebles el valor razonable fiable sería el de tasación de experto independiente.
La diferencia entre el valor razonable de dichos activos y pasivos y el coste de adquisición en sede concursal se registrará como fondo de comercio o como un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, dependiendo de si el valor de adquisición es superior o inferior al valor razonable, respectivamente. Esta conclusión ha sido ratificada por el ICAC en la Consulta 2ª contenida en su Boletín (BOICAC) Nº 88, publicado el 1 de Diciembre de 2011.
El tratamiento contable expuesto conlleva unas consecuencias en el ámbito fiscal muy destacables, puesto que el ingreso extraordinario que se genere por la asignación de valor de los activos adquiridos y su consiguiente registro a valor razonable, tributará íntegramente en el Impuesto sobre Sociedades (IS) de la adquirente, al no existir ninguna regla especial que permita efectuar un ajuste extra-contable (Criterio confirmado por la Resolución V-2009 -2012 de la Dirección General de Tributos, emitida el 19 de Octubre de 2012).
Esta tributación en el IS puede optimizarse o minimizarse con una adecuada planificación contable-fiscal; sobre todo, en la parte de los posibles pasivos contingentes que pudiesen reducir el mayor valor razonable de los activos adquiridos.
Por otro lado, en el campo de la tributación indirecta existen otras cuestiones a considerar que en la práctica se han revelado de especial trascendencia, como la exención en IVA y, en consecuencia, tributación por ITP y AJD de los inmuebles, y el pago del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que en muchos de los casos debe ser asumido por el adquirente en virtud de lo establecido en los Planes de Liquidación, etc.
En definitiva, si bien las adquisiciones de unidades productivas están cosechando un gran protagonismo, una adecuada planificación legal, contable y fiscal previa, así como un diligente y minucioso seguimiento del proceso hasta su completa culminación e integración, resulta esencial e ineludible para que finalmente resulten un caso de éxito y no una sucesión de contratiempos, desconciertos y dificultades.