Exención fiscal en la venta de empresas
Existe tanta diversidad de empresas como de socios. Los socios pueden decidir transmitirlas por motivos, tanto económicos, como personales. Esta venta puede generar una ganancia en el transmitente de las acciones o participaciones, que debe estar debidamente cuantificada, siendo imprescindible conocer la tributación que va a llevar aparejada dicha transmisión para que Hacienda no se convierta en unos de los principales beneficiarios en la operación.
En primer lugar, debemos distinguir si el transmitente es una persona física o jurídica. En este artículo nos vamos a detener en la especial tributación que se deriva de la venta por parte de la persona jurídica y como obtener la exención en la ganancia obtenida.
En la transmisión de participaciones sociales por parte de la persona jurídica se genera una alteración patrimonial, que produce una ganancia o pérdida patrimonial. El importe de dicha ganancia o pérdida se obtiene como consecuencia de calcular la diferencia existente entre el valor de adquisición de la participación (incluidos los gastos y tributos inherentes a la misma) y el de enajenación (una vez descontadas las comisiones de venta).
La renta generada de esta manera formará parte de la base imponible del Impuesto, que tributará al tipo impositivo vigente, siendo el tipo de gravamen general el 25 %. Ahora bien, para analizar si dicha ganancia patrimonial podría estar exenta, debemos ser rigurosos en el análisis del Impuesto sobre Sociedades y, en concreto, en su artículo 21.
Renta exenta. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
– Que el porcentaje de participación directa o indirecta en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 %; o bien, que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.
– Que el porcentaje se haya mantenido durante un año ininterrumpidamente.
Estos requisitos deberán cumplirse el día en que se produzca la transmisión.
Sin embargo, cuando la transmisión de la participación se refiera a una entidad no residente, además de los dos requisitos anteriores, será necesario que se cumpla el de sujeción y no exención de la entidad participada no residente, a un impuesto extranjero sobre beneficios de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre Sociedades, con un tipo nominal mayor o igual al 10 %.
Este requisito deberá cumplirse en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación. Si este requisito no se cumpliera en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, se aplican diferentes reglas para calcular el importe de la exención de acuerdo con la procedencia de la renta obtenida en la transmisión.
Sociedades patrimoniales, sin exención
Sin embargo, no será de aplicación la exención a aquella parte de las rentas derivadas de la transmisión de la participación, directa o indirecta, en una entidad que tenga la consideración de entidad patrimonial, que no se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación.
El artículo 5 define actividad económica como la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, entendiendo que para el caso de arrendamiento de inmuebles existirá actividad económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
Es decir, que en el caso de que la empresa a transmitir sea una entidad patrimonial, independiente de que cumpla el resto de requisitos en cuanto a las participaciones y al tiempo de permanencia, no podrá gozar de la exención descrita, por lo que, en el caso de contar con este tipo de empresas, sería importante planificar su conversión a una entidad no patrimonial.
Sociedad holding y filiales
El tema se complica de una manera adicional en el caso de sociedades que tengan filiales de segundo o ulterior nivel, y la empresa de primer nivel (generalmente empresa holding) quiera repatriarse el dinero obtenido en la primera transmisión.
En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 % de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades de, al menos, un 5 %.
El objeto de esta norma es evitar que se puede eludir el requisito de participación significativa simplemente aportando la participación a una sociedad holding, de forma que participaciones inferiores al 5 % se conviertan en participaciones elevadas en un holding que alberga en su interior participaciones inferiores al 5 %.
Esta situación podría “salvarse” siempre que las filiales de segundo o ulterior nivel conformen con la entidad participada (filial de primer nivel), un grupo de sociedades y formulen cuentas anuales consolidadas .Así mismo, el requisito de participación indirecta no resulta de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada, como dividendos o rentas derivadas de la transmisión de valores, sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.
A tenor de todo lo expuesto, se hace imprescindible una adecuada planificación fiscal, que permita la exención de la ganancia obtenida en la transmisión de sociedades, sea o no residente el protagonista.